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miércoles, 30 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Estafa. Engaño bastante. Autotutela de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El cuarto motivo de casación, por presunción de inocencia, se refiere en realidad a la inexistencia en el caso actual del engaño típico de la estafa, alegando que nos encontramos ante un dolo civil.
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, su desestimación se impone pues se ha practicado legalmente en el juicio prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, como la propia declaración testifical de los perjudicados que explicaron el sistema de actuación del acusado y de las personas que trabajaban para él, consistente en obtener el dinero para invertir con la promesa de importantes intereses, entregándoles en garantía un pagaré contra una cuenta corriente, que no tenía intención de pagar, y que efectivamente resultó impagado a su vencimiento, suspendiendo el pago de los intereses al poco tiempo.
Desde el punto de vista de la impugnación de la concurrencia en el presente supuesto del tipo delictivo de estafa, ha de recordarse que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente para generar un acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia de la actuación engañosa. Acto de disposición que realiza el engañado bajo la influencia del error que mueve su voluntad, y que puede consistir en cualquier acción que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación, ocultación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, incluida la ocultación de datos relevantes que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, pues con tal forma de proceder el actor provoca un error de evaluación de la situación que induce al engañado a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, en caso de conocer los datos relevantes, no habría realizado.

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- En el segundo motivo, articulado también al amparo del art 5 4º de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, interesando que se valoren las dilaciones producidas en esta causa como atenuante muy cualificada.
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero, el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía. Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado.

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños personales causados en accidente de circulación. Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias.
A) Según declara la STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004, la STC 181/2000 declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
El TC, aceptando que los sistemas de responsabilidad objetiva cabe limitar la determinación del daño objeto de resarcimiento, considera que la inconstitucionalidad declarada afecta únicamente a los supuestos en los cuales se acredite que el conductor responde en virtud de culpa relevante. Con ello se sienta implícitamente que una valoración insuficiente del daño por la ley puede ser equivalente a una limitación de la indemnización.
Esta limitación es admisible si la CE la permite y así ocurre si no hay culpa del causante del daño.
En virtud de esta STC se ha incorporado al Anexo LRCSCVM una explicación para la Tabla V que exceptúa de su aplicación el caso en «que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.» Se entiende que en este caso el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Por el contrario, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva del art. 1.2 LRCSCVM, la indemnización por perjuicios económicos establecida en la Tabla V B) operará como un límite vinculante.
Con relación a los presupuestos que han de darse para su aplicación, si bien cuando de secuelas se trata (Tabla IV) el Sistema impone aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos a toda víctima en edad laboral, aunque no se prueben ingresos, esta previsión no aparece en relación a los perjuicios económicos ligados a incapacidad temporal (Tabla V), lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma, aun cuando la falta de prueba sobre estos no provoque que no se conceda, sino únicamente su aplicación en su tramo inferior, es decir, hasta un 10%.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda familiar. Doctrina en interés casacional: Cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El recurso se interpone por presentar interés casacional, al amparo del art. 477, 2, 3 LEC, por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales en relación a la posibilidad de acordar la división material del domicilio conyugal, en base a lo dispuesto en el art. 96 CC.
Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse la concurrencia de interés casacional, ya que las sentencias de contraste que el recurrente aporta no se refieren exactamente al caso planteado, sino que resuelven casos en que se pide la partición de la vivienda habitual que tiene naturaleza de bien ganancial y ello antes de la liquidación de la sociedad conyugal. A pesar de ello, esta Sala entiende que dicho interés casacional concurre, aplicando las reglas contenidas en las SSTS 976/2008, de 31 octubre y 717/2011, de 27/octubre. La primera de las sentencias citadas dice que "[...]de circunscribir la "cognitio" del Tribunal en el tema de infracción de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de contraste respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de que esta alegación es una exigencia formal insoslayable para la parte recurrente), se excluiría la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la doctrina jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o cambiar la jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la invocada, con lo que, en las materias en las que el tipo de proceso se determina en atención a las mismas, se cercenaría prácticamente la evolución de la jurisprudencia y se cosificaría la normativa legal, lo que no tiene apoyo alguno en la previsión legislativa, ni coincide con el criterio interpretativo racional que procede mantener en la materia". Ello coincide con el Acuerdo de la Sala 1ª, de 30 diciembre 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal, donde se dice que "cuando a criterio de la Sala 1ª del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" podrá admitirse un recurso de casación en la modalidad del interés casacional.

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor. Inclusión en la protección del honor del prestigio profesional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

Civil – Personas. Colisión de la libertad de información con el derecho al honor y la propia imagen.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Colisión de la libertad de información con el derecho al honor y la propia imagen.
A) (i) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008).
(iii) El TC entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril; 81/2001, de 26 de marzo; 139/2001, de 18 de junio; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril; 14/2003, de 28 de enero; 300/2006, de 23 de octubre; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde».

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Matrimonio que tenía patrimonios e ingresos separados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Motivo único. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, al amparo del Art. 477.2, 3 LEC, al presentar interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales. Infracción del Art. 97 CC, que es erróneamente interpretado para fijar la pensión compensatoria, sin tener en consideración que el matrimonio tenía patrimonios e ingresos separados desde el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. Se argumenta que si la esposa tenía ingresos propios y su propio patrimonio, no existiendo economía en común, no puede apreciarse ningún desequilibrio, porque no hay empeoramiento.
A favor de que la existencia de patrimonios separados impide el desequilibrio se encuentran las SSAP de Zaragoza, de 23/1/2004, 5/12/2003; 17/10/2003; 30/06/2003; 14/06/2001 y 14/12/1998. En cambio la Audiencia Provincial de Alicante no tiene en cuenta el dato de la existencia de patrimonios separados y fija pensión compensatoria en las SSAP de 15/9/2005; 24/11/2004 y la dictada en los autos de que trae causa el presente recurso de casación, de 3/7/2008.
El motivo se desestima.
El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, que declaró la doctrina siguiente: "[...]para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio." Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, y 720/2011, de 19 octubre.

domingo, 27 de mayo de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda familiar. Doctrina en interés casacional. En los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. Determinada la concurrencia de interés casacional y la identificación del mismo, debemos examinar a continuación el problema planteado por el recurrente.
Desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 julio, que introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial. El art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC. El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo. Tampoco el art. 233-20.6 del Código civil de Cataluña permite esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio.
Existen varias razones para llegar a esta conclusión, dejando aparte la interpretación literal del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento, a la que se ha aludido:
1ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del art. 806 y ss LEC, en defecto de acuerdo previo.
3ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el art. 103, 4ª CC, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes.

Procesal Civil. Recurso de casación. Interés casacional. Criterios para determinar si concurre interés casacional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Antes de entrar a examinar los argumentos del recurso de casación, la Sala debe plantearse si concurre interés casacional, ya que las sentencias de contraste que el recurrente aporta no se refieren exactamente al caso planteado, sino que resuelven supuestos de atribución del uso de local o segunda residencia ganancial antes de la liquidación de la sociedad conyugal. A pesar de ello, esta Sala entiende que dicho interés casacional concurre, aplicando las reglas contenidas en las SSTS 976/2008, de 31 octubre y 717/2011, de 27 octubre.
La primera de las sentencias citadas dice que "[...]de circunscribir la "cognitio" del Tribunal en el tema de infracción de doctrina jurisprudencial a un mero juicio de contraste respecto de las sentencias citadas por la parte, (y sin menoscabo de que esta alegación es una exigencia formal insoslayable para la parte recurrente), se excluiría la posibilidad de que el Tribunal pudiera aplicar la doctrina jurisprudencial actual, o, lo que es peor, la posibilidad de crear o cambiar la jurisprudencia adecuada al caso, contradictoria o no con la invocada, con lo que, en las materias en las que el tipo de proceso se determina en atención a las mismas, se cercenaría prácticamente la evolución de la jurisprudencia y se cosificaría la normativa legal, lo que no tiene apoyo alguno en la previsión legislativa, ni coincide con el criterio interpretativo racional que procede mantener en la materia".
Ello coincide con el Acuerdo de la Sala 1ª, de 30 diciembre 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y los recursos extraordinario por infracción procesal, donde se dice que "cuando a criterio de la Sala 1ª del TS, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación al problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia" podrá admitirse un recurso de casación en la modalidad del interés casacional.

Mercantil. Seguros. Condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Los dos recursos de casación que se formulan contra la sentencia de la Audiencia refieren la misma infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la no apreciación de la justa causa: a) el de Mapfre, aseguradora del médico, por cuanto, mediante una oposición "razonable y justificada", no aceptó en ningún momento la responsabilidad que le fue achacada a su asegurado únicamente en el procedimiento principal de que trae causa el recurso, b) el de la Agrupación Mutual Aseguradora, aseguradora de la Clínica, por los mismos argumentos y porque no tuvo conocimiento del siniestro hasta la interposición de la demanda pues no intervino en la causa penal previa, por lo que los intereses serían desde la demanda y no desde el siniestro. El recurso trae causa de una acción de responsabilidad civil médica determinante del fallecimiento de una mujer en un supuesto de interrupción voluntaria del embarazo en el que la sentencia de la Audiencia Provincial estimó que hubo negligencia médica, no cuestionada en ninguno de los recursos.
Ambos se desestiman.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. Esta causa debe ser razonada, y en su caso probada por quien la invoca, especialmente cuando se asocia a hechos derivados del conocimiento del siniestro por la aseguradora, la Agrupación Mutual Aseguradora, puesto que lo que pretende es que se tenga como tal algo que no resulta ni de su escrito de oposición a la demanda, en el que nada dijo ni de la propia sentencia, y que resulta irrelevante a estos efectos, como es la falta de conocimiento del siniestro puesto que sería tanto como trasladar al tercero perjudicado las relaciones existentes con su asegurado.

Civil – Familia. Filiación matrimonial por reconocimiento del hijo de la esposa una vez celebrado el matrimonio. Caducidad de la acción de impugnación de la filiación matrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Antes de entrar a examinar los concretos argumentos del recurso, debe fijarse la naturaleza de la filiación a partir del reconocimiento realizado por el ahora recurrente y, por ello, hay que examinar en primer lugar el segundo motivo del recurso.
Tal como se ha recogido en los antecedentes resumidos en el FJ 1 de esta sentencia, el recurrente D. Hermenegildo reconoció al hijo de su esposa después de haber contraído matrimonio con ella. La sentencia recurrida ha aplicado correctamente el Art. 119 CC, que establece que "la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado conforme a lo dispuesto en la sección siguiente". Por ello, debemos examinar si han concurrido los requisitos exigidos para que la filiación de D. Julio tenga carácter matrimonial.
1º D. Julio nació antes del matrimonio de su madre.
2º D. Hermenegildo contrajo matrimonio con la madre de D. Julio, cuando éste contaba nueve años.
3º Una vez contraído este matrimonio, D. Hermenegildo reconoció al hijo de su esposa, es decir, de acuerdo con uno de los medios para determinar la filiación extramatrimonial, previstos en el Art. 120 CC.
4º Este reconocimiento, efectuado constante matrimonio, atribuye a la filiación reconocida el carácter de matrimonial, puesto que el matrimonio de los padres produce el cambio de régimen de la filiación, tal como afirma la STS 1162/2002, de 28 noviembre, que dice " En cambio, la impugnación de la filiación (ya determinada), después del matrimonio de los padres es el de la filiación matrimonial. Por el matrimonio de los padres, el estado de filiación de los hijos habidos antes cambia de régimen y se cumple la prevención del artículo 119 de que el hecho de la filiación quede determinado legalmente con el hecho del subsiguiente reconocimiento. Este reconocimiento deja sin efecto la indeterminación de la filiación no matrimonial por interpretación "a contrario sensu" de la resolución de la Dirección General de los Registros de 22 de Enero de 1988".

Mercantil. Marcas. DONUTS vs DOUGHNUTS. Nulidad de marca por riesgo de confusión. Protección reforzada de las marcas notorias y renombradas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Por razones de método, como ya consideró en su día la sentencia de primera instancia y entendió lógico la de apelación, procede examinar en primer lugar el motivo segundo, ya que al insistir en la nulidad absoluta de la marca DOGHNUTS por su carencia de carácter distintivo y por producir un efecto de bloqueo en el mercado al ser prácticamente idéntica a la palabra inglesa doughnuts con que en Estados Unidos se conoce el tipo de bollo o rosquilla comercializado por ambas partes, sería lícito el uso de los términos DOUGHNUTS o DOUGHNUT por la demandada como uno de los elementos con que presenta u ofrece sus productos en el mercado.
El motivo se funda, como se ha indicado ya, en infracción de las letras c) y d) del art. 5.1 de la Ley de Marcas de 2001, citándose también el art. 11.1b) de la Ley de Marcas de 1988 "anteriormente vigente" y el art. 124.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 (por error se dice "Intelectual"), y como exponentes de la doctrina jurisprudencial a la que se opondría la sentencia impugnada se citan las sentencias de 2 de diciembre de 1989 ("Petit Suisse"), 17 de marzo de 1997 ("carajitos"), 31 de diciembre de 2002 ("clips"), 30 de julio de 1992 ("etxekopaxarana ") y 12 de noviembre de 1993 ("espetec"), todas ellas precedidas por las sentencias de 9 de mayo de 2002 ("Puente Aéreo ") y 26 de febrero de 2004 ("Multiactive").
Según su desarrollo argumental, la sentencia recurrida se sustenta principalmente en la inexistencia del término doughnut en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, siendo así que esto no excluiría su carácter genérico en el ámbito del derecho de marcas. La sentencia impugnada, por tanto, habría incurrido en un "planteamiento normativista" contrario al mantenido por esta Sala en su sentencia de 2 de diciembre de 1989 ("Petit Suisse") y al de los autores de la doctrina científica que, en relación con esta cuestión, consideran insostenible tomar como punto de partida que el consumidor español no entiende vocablos en lenguas extranjeras, de los que la parte recurrente, tanto en el recurso como en el acto de la vista, pone diversos ejemplos como brownie (pastel de chocolate), cookie (galleta), chapata (determinado tipo de pan) o croissant (bollo en forma de media luna), de uso muy común en España, en apoyo de su tesis de que el lenguaje no tiene lagunas semánticas. Se alega también que el uso de un determinado vocablo puede estar limitado a solamente una parte del territorio español ("espetec" en determinadas zonas de Cataluña o "etxekopaxarana" en el País Vasco) y sin embargo, según la jurisprudencia, resultar prohibido como marca para todo el territorio nacional. Finalmente, se hace especial hincapié en que doughnut es genérico para algunas zonas de la Unión Europea y para Estados Unidos, Canadá y otros países de habla anglosajona, por lo que el registro de DOGHNUTS como marca constituiría "un grave escollo a la libertad de comercio", y también se cita a autores de la doctrina científica que defienden la prohibición de las marcas que tengan carácter descriptivo en una lengua oficial de alguno de los países de la Unión Europea.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del profesional médico. Carga de la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa. Inaplicación de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, denunciando la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, concretado en el hecho de que la sentencia impugnada desconoce en supuestos de responsabilidad médica, en el que se produce un daño desproporcionado, el principio básico de inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que debe ser el médico el que deba probar en juicio que no fue responsable de lo que le pasó a la paciente.
Se desestima.
Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010, por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997).
La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria (STS de 8 de octubre de 2004, RC núm. 2651/1998).
En el caso, la sentencia de la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta:
(i) En primer lugar, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 1 de junio de 2011, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).

Civil – Hipotecario y Registral. Principio de fe pública registral. Los casos de duplicidad de inscripción no pueden resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SÉPTIMO.- Igual suerte desestimatoria ha de corresponder al motivo quinto, que denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la protección y alcance del principio de la fe pública registral.
Ya se ha adelantado que, en los supuestos en que una misma porción superficial aparece incorporada a dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, la cuestión no puede resolverse mediante la aplicación de las normas hipotecarias sino en consideración a las normas de derecho civil puro y en estos casos de duplicidad de inscripción, como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 enero 1997, 18 diciembre 2000, 11 octubre 2004 y 12 diciembre 2005, «no prevalece el derecho del tercero hipotecario y la misma se resuelve según la preferencia que se ostente conforme a las normas de derecho civil », además de que la fe pública registral se extiende únicamente a la titularidad de las fincas y no a sus datos físicos - entre ellos, la realidad de su extensión superficial- y la protección que al tercero hipotecario confiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no se extiende al amparo de datos de hecho como tampoco le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Principio de prohibición de la "reformatio in peius".


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 218.1 de la misma Ley por incongruencia, referida a tres aspectos distintos de la sentencia recurrida; incongruencia que, como a continuación se razonará, no existe y que, desde luego, en ningún caso podría dar lugar a una vulneración del principio de prohibición de la "reformatio in peius" como se denuncia al final del desarrollo del motivo.
La reforma peyorativa es el defecto procesal que se produce cuando la resolución de un recurso perjudica a la propia parte recurrente dando lugar a una resolución incongruente que sólo afecta negativamente a la parte que impugna y que, como tal, está prohibida por apartarse del objeto de la impugnación y exceder de las facultades propias del tribunal que conoce del recurso (sentencias de 21 marzo 2002, 28 octubre 2008, 13 enero y 16 octubre 2009); siendo así que en el caso presente Iciar S.A. no recurrió en apelación por lo que no pudo sufrir las consecuencias de la eventual reforma peyorativa que ahora denuncia.
La congruencia es un requisito de carácter procesal que se caracteriza por exigir una adecuación, concordancia o armonía entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación, y lo concedido en la sentencia (sentencias de 13, 14 y 17 octubre, y 15 diciembre 2005; y, como más reciente, la de 4 enero 2011), con independencia del acierto o desacierto de la solución jurídica adoptada por la misma.

Civil – Familia. Procesal Civil. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Atribución de la vivienda al progenitor custodio a pesar de que no se ha pedido en la demanda. Principio de rogación: no se aplica en los procesos matrimoniales respecto de aquellas medidas que el juez debe acordar de oficio para proteger el interés de los menores, de acuerdo con el Art. 91 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º Dª Juliana y D. Adolfo contrajeron matrimonio en 2005. Tienen una hija nacida en el mismo año.
Su matrimonio está sujeto a la sociedad de gananciales.
2º Después de un episodio de violencia, ocurrido en 2009, que comportó una denuncia al marido, con una orden de alejamiento y la adopción de unas medidas de protección de la niña, los cónyuges viven separados.
3º En el año 2009, Dª Juliana presentó una demanda pidiendo el divorcio, la disolución de la sociedad de gananciales, la atribución de la guarda y custodia de la hija, unos alimentos de 400# mensuales y el derecho de visitas del padre.
El padre se opuso a la demanda y formuló reconvención.
4º La sentencia del juzgado de 1ª Instancia de Navalcarnero nº 3, de Violencia, de 23 marzo 2010, acordó el divorcio y una serie de medidas relativas a la guarda y custodia de la hija, pero no atribuyó el uso de la vivienda: "habida cuenta de que la ahora demandante no solicitó la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal ni como medida civil en la solicitud de orden de protección (y posterior comparecencia), ni lo solicita en su demanda, se estima conveniente mantener la situación de hecho existente, atribuyendo, en consecuencia, al demandado D. Adolfo el uso y disfrute del domicilio conyugal [...]".
5º Apeló la sentencia Dª Juliana. La SAP de Madrid, sección 24, de 23 febrero 2011, confirmó la sentencia apelada. Dijo que "procede desestimar el segundo motivo del recurso relativo a la petición del uso del domicilio familiar, pues no se suplicó en la demanda al órgano judicial de la primera instancia; luego no puede ser petición ex novo en esta alzada y no puede ser motivo del recurso ya que el órgano "a quo" fue congruente con las peticiones de las partes según obliga el Art. 218 LEC; y según es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo[...]".
6º Dª Juliana presenta recurso de casación por interés casacional. El informe del Ministerio Fiscal apoya la estimación del recurso.
SEGUNDO. El muy esquemático recurso de casación dice que la atribución de la vivienda conyugal infringe lo dispuesto en el Art. 96 CC, pues se realiza al cónyuge en cuya compañía no queda la hija común, menor de edad. En apoyo de su argumentación cita las SSTS de 14 enero 2010, 18 enero y 8 octubre 2010. La sentencia recurrida también contradice los pronunciamientos de las Audiencias provinciales, en las sentencias que cita.
El motivo se estima.

viernes, 25 de mayo de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. Emisión de un pagaré sin antefirma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO. - Emisión de un pagaré sin antefirma.
A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

Mercantil. Seguros. Acción subrogatoria. Interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial del asegurado. Posibilidad de interrupción de la prescripción en el ejercicio de acciones mercantiles.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 944 del Código de Comercio.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que en la sentencia recurrida se infringió el art. 944 del C. Comercio al entender que no cabe interrupción extrajudicial de la prescripción en las acciones de naturaleza mercantil. Sobre el particular se ha pronunciado este Tribunal declarando la posibilidad de interrupción por reclamación extrajudicial en las acciones mercantiles (SSTS de 4 de diciembre de 1995, rec. 1638 de 1992; igualmente entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec. 1099/05 y 8-4-10 en rec. 754/06 y Sentencia de 7 Ene. 2011, rec. 1272/2007).
Aceptada la posibilidad de interrumpir la prescripción por reclamación extrajudicial debe estimarse el motivo del recurso, pues en la sentencia recurrida se declara que al no ser la aseguradora parte en el proceso civil no se podía entender interrumpida la prescripción por el ejercicio de interpelación judicial en el anterior proceso declarativo ordinario instado por el Sr. Isidoro contra el Sr. Jose Manuel ante el JPI nº 2 de Barcelona, desconociéndose en la sentencia recurrida que dentro de dicho proceso se instaron repetidos embargos contra Victoria Meridional instando la traba de los derechos de que gozase el Sr. Jose Manuel en virtud de los contratos de seguro formalizados con Victoria Meridional, lo que, sin duda, tiene naturaleza, al menos, de reclamación extrajudicial.
TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 1973 del C. Civil.
Se estima el motivo.
Entiende el recurrente que la prescripción se ha interrumpido por múltiples reclamaciones extrajudiciales que evidencian la inexistencia de abandono de su derecho.
En la sentencia de la Audiencia se parte de que producido el siniestro el 13 de febrero de 1984, quedó interrumpido el plazo de prescripción por las investigaciones penales llevadas a cabo, diligencias en las que la aseguradora ejerció la acción penal contra los Sres. Jose Manuel y Isidoro, acabando con sentencia absolutoria de la Sala 2ª de este Tribunal, notificada el 20 de noviembre de 2002, fecha desde la que entiende que pudo el actor reclamar judicialmente de Victoria Meridional y no lo hizo, hasta la interposición de la demanda que da origen a estos autos (19-4-2007), por lo que entiende que la acción está prescrita.
En la sentencia impugnada se entiende que el proceso penal paraliza la vía civil, al amparo de los arts. 111 y 114 de la LECRIM y art. 10.2 LOPJ.

domingo, 20 de mayo de 2012

Procesal Penal. Naturaleza, validez y eficacia probatoria de la llamada "prueba pericial de inteligencia" elaborada por funcionarios policiales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO) Por último respecto al informe pericial de inteligencia de fecha 3-5-2010 elaborado por los agentes NUM000 y NUM001 que no es sino ampliación del ya citado de 28-3-2003 (folio 440 a 464) es necesario recordar la doctrina juriprudencial contenida en STS 480/2009 de 22-5 (caso Ekin); 290/20101 de 31-3, 1097/2011, de 25-11, sobe la naturaleza y validez de la llamada "prueba de inteligencia", que ha declarado que tal prueba pericial de «inteligencia policial» cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr. y 117.3 de la Constitución (STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos (Sentencia 1385/ 1997).
Como ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en los funcionarios policiales que elaboran los llamados "informes de inteligencia", como en los expertos en legislación fiscal o de aduana, puede concurrir esa doble condición de testigos, sean directos o de referencia, y peritos. Se trata además de pruebas cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, y su validez, como ya lo hemos declarado con anterioridad.

Procesal Penal. Operatividad procesal y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO.- (...) 2) Sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala -por todas STS 994/2007, de 5-12, tiene declarado:
1) Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.
4º. No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
En la STS 503/2008, de 17 de julio (caso del atentado terrorista del "11 M"), con cita de la sentencia núm. 1202/2003, de 22 de septiembre, se argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

DECIMO PRIMERO.- En el motivo quint o, residenciado en el art. 849.1 de la LECriminal, entienden indebidamente aplicado el art. 173.1 del Código Penal, por entender no cometido el delito contra la integridad moral.
1.- En su desarrollo sostienen que el propósito único de los acusados era recuperar la droga sustraída y en tal sentido se desplegaron acciones lesivas de carácter físico o psíquico, estas últimas integradas por las amenazas. La conducta ejecutada no pretendía en realidad infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás y ante sí misma.
Por otro lado resulta dificultoso delimitar la figura delictiva ante el condicionamiento de que el trato degradante sea grave. A su vez como revela la importante sentencia de esta Sala nº 233/2009 de 3 de marzo en la que se viene a desarrollar los ataques que usualmente acuden al foro y se dirigen a humillar y envilecer al sujeto pasivo del delito, este supuesto no sería de aquéllos que se subsumen en el art. 173.1 del c. Penal. Tales conductas suelen guardar relación con los comportamientos abusivos de autoridades con sus subordinados o de los agentes de la autoridad con los ciudadanos en general y especialmente en el ámbito de la violencia doméstica.
Sin embargo, las hipótesis que normalmente se acomodan a tal tipo delictivo no se agotan en el ámbito policial, sino que se repiten en las actuaciones referidas a personas recluidas en centros penitenciarios. Son igualamente frecuentes en el ámbito militar, o en colectivos cerrados, mediante las denominadas "novatadas", etc.
2.- Teniendo como bien jurídico protegido la dignidad de la persona humana (art. 15 de la CE), con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana.