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viernes, 22 de junio de 2012

Mercantil. Contrato de concesión de vehículos de motor por tiempo indefinido. La resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. Conviene advertir que, según ha quedado acreditado en la instancia, SUZUKI no justificó la resolución del contrato de concesión en el incumplimiento contractual de la concesionaria, sino en el ejercicio de la facultad de resolver el contrato de forma unilateral que su art. 25 reconocía a ambas partes. No se discute que SUZUKI cumplió con el preaviso de dos años, previsto en el contrato, que se acomoda a lo exigido en el art. 3.5.b) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.
Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad.
En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " (Sentencia 275/2011, de 25 de abril, con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril, y 1208/2008, de 23 de diciembre). Por ello, como recuerda la Sentencia 862/2010, de 30 de diciembre, con cita de otra anterior de 305/2007, de 22 de marzo, "el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa", por más que haya de "ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7, apartado 1, y 1.258 del Código Civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos" y que "sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado".

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de un medicamento defectuoso. Carga de la prueba. Falta de información en el prospecto de los efectos secundarios del medicamento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El laboratorio médico, Sanofi-Aventis, S.A, fue condenado a indemnizar a quince de las 130 demandantes los daños producidos por el consumo del medicamento Agreal comercializado por dicho laboratorio para el tratamiento de sofocos y manifestaciones psicofuncionales de la menopausia confirmada.
La condena trae causa de la demanda formulada por ciento treinta mujeres perjudicadas por la administración del citado fármaco debido a los efectos secundarios que sufrieron y que no estaban previstos en el prospecto.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que el medicamento no es defectuoso en el sentido legal (art. 3.1 LPD) y que el contenido del prospecto con el cual venía siendo comercializado en España era suficiente, no existiendo defecto alguno del que se pueda derivar una responsabilidad civil objetiva de la entidad demandada. La sentencia no hacía expresa imposición de costas.
Recurrieron en apelación ambas partes, la demandada en cuanto a la no imposición de costas y la parte actora, reducida a 73 perjudicadas, por la indemnización perseguida. La sentencia de apelación desestimó el recurso interpuesto por la demandada y estimó parcialmente el de la actora declarando que el prospecto con el que fue comercializado en España el fármaco Agreal no informaba de la totalidad de los efectos secundarios que podía derivarse de su ingesta y que los efectos adversos extrapiramidales estaban suficientemente acreditados, condenando a la demandada a indemnizar únicamente a 15 de las perjudicadas y en cantidades inferiores a las solicitadas, pues en cuanto al resto no consideró acreditados los daños y perjuicios en que se fundamentaban sus pretensiones. (...)

Procesal Civil. Determinación de la cuantía del procedimiento en caso de pluralidad de objetos o de partes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Sanofi-Aventis, S.A formuló un doble recurso, extraordinario por infracción procesal y de casación, a cuya admisión se opuso la recurrida por cuanto entendió que la sentencia impugnada no era recurrible en casación al no exceder de 150.000 euros ya que la demanda fue interpuesta por una serie de consumidoras del medicamento frente al laboratorio que lo comercializa y la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda mientras que la de la Audiencia Provincial condenó a la entidad Sanofi Aventis SA, al pago de inferiores indemnizaciones de tal forma que la cuantía del asunto quedó deducida a este dato teniendo en cuenta que el único que recurre en casación es el Laboratorio. Causa de inadmisión que debe rechazarse.
La cuantía se fijó en la demanda como la correspondiente a la indemnización reclamada tal y como aparece en el Suplico. Dicha cuantía, si se suma la indemnización solicitada individualmente por cada una de las afectadas, supera los 150.000 euros.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad medioambiental por daños y perjuicios derivados de la contaminación producida por una actividad industrial. Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual como fundamento para la responsabilidad por daños en la cosa vendida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre la obligación de la demandada, ERCROS S.A. (antes CROS S.A., en adelante Ercros), de pagar a la demandante, MARINA BADALONA S.A. (en adelante Marina), la cantidad de 25.444.530'10 euros, por daños y perjuicios derivados de la contaminación producida por la actividad industrial de Ercros en su propia finca, donde tuvo sus instalaciones hasta la segunda mitad de la década de 1980 y que en el momento de interponerse la demanda pertenecía a la demandante Marina.
Fundada la demanda tanto en el art. 1902 CC como en haber cumplido Marina la obligación de descontaminar los terrenos que incumbiría a Ercros, por lo que frente a esta se invocaban la subrogación, el reembolso, la repetición y el enriquecimiento injusto, haciéndose especial hincapié en una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (en adelante TSJ) de 28 de abril de 2004 que en opinión de la demandante había impuesto a Ercros esa obligación de descontaminación, la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda y auto de aclaración mediante, condenó a Ercros a pagar a Marina la cantidad de 8.805.785'29 euros.

jueves, 21 de junio de 2012

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Notas de Jurisprudencia ha llegado hoy, catorce meses después de su comienzo, a las 200.000 páginas vistas y más de 75.000 visitantes de 57 países.

Gracias a todos.

martes, 19 de junio de 2012

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Inexistencia de prueba de cargo bastante. Prevalencia del derecho a la presunción de inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Primero. Invocando el art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia del imputado, por la inexistencia de prueba de cargo bastante, apta para fundar el fallo condenatorio.
Luego, bajo el ordinal segundo del escrito, se impugna la sentencia al amparo del art. 849,2º Lecrim, pero, en realidad, lo afirmado es también la inexistencia de prueba y no el error de la apreciación basado en documentos, propiamente dicho. Por eso, se examinarán ambos motivos conjuntamente bajo el mismo prisma.
El examen de la sentencia de instancia permite comprobar que la Audiencia funda su convicción de manera exclusiva en la declaración de la víctima, porque su testimonio, escribe: "resultó plenamente verosímil en el relato lineal que realizó y, al propio tiempo, sin realizar ninguna manifestación o afirmación que tuviera la intención de cargar las tintas sino relatando de manera lógicamente dolorosa lo sucedido. Asimismo su testimonio se ve reforzado por lo que manifestó a su madre, a quien Mariola contó esa mañana lo sucedido y cuando la madre llegó a la casa en donde vivía la víctima".
Luego, el tribunal se extiende en algunas consideraciones de carácter jurisprudencial, simple referencia a los tópicos criterios de valoración de la testifical, tomados en abstracto y sin entrar en detalle acerca del modo cómo, a tenor de las concretas aportaciones probatorias, habrían jugado en el caso.
La defensa, en su impugnación del motivo, parte de la existencia de numerosas contradicciones en lo declarado en distintos momentos por la denunciante y también de otras con expresión en datos periféricos.

Penal – P. Especial. Estafa impropia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- La motivación jurídica de la sentencia impugnada excluye el delito de estafa porque entiende que no ha concurrido engaño determinante a la firma del documento privado de compraventa de 28-03-2002. Y ello es así por cuanto en aquella fecha no estaba constituida la hipoteca que gravaba la finca matriz y además el propósito de constituirla ya se anticipaba en aquel documento privado suscrito por ambas partes, querellante y querellado cuando expresamente se recoge la posibilidad de pagar parte del precio "mediante la subrogación del préstamo hipotecario que Inmobiliaria Noster Betanzos S.L., concertará con la entidad bancaria correspondiente".
Y añade que no hubo ocultación del propósito de hipotecar ni el mismo puede deducirse de la no cancelación posterior de la hipoteca, invocando la STS 1280/99 de 17 de septiembre, que ha señalado que no se aprecia estafa cuando en los contratos privados de compraventa de las viviendas se autorizaba a hipotecarlas con la obligación de liberarlas antes de entregarlas a los compradores, cosa que luego no hizo por problemas financieros sobrevenidos, pero no señala cuáles fueron esos problemas, ni las pruebas de su existencia y entidad.
Ciertamente, la cláusula segunda del contrato privado celebrado el 28 de marzo de 2.002 pone claramente de manifiesto que en el momento de su firma la parte compradora abonó 20.915,22 euros al vendedor, pero también que el resto sería satisfecho mediante cheque bancario "o bien mediante subrogación del préstamo hipotecario que Inmobiliaria Noster Betanzos, S.L. concertará con la entidad bancaria correspondiente". Lo que demuestra que la compradora conocía y consentía la eventual constitución de la hipoteca que iba a trabar la finca matriz donde se ubicaría el local objeto del negocio jurídico.
Pero también es cierto que un año más tarde, el 28 de marzo de 2.003, la compradora abonó otra parte del resto pendiente, concretamente, 30.000 euros. Y que posteriormente se satisfizo lo que faltaba mediante una operación de compensación de deuda el día 2 de marzo de 2004, con lo que en esa fecha la compradora ya había cumplido su obligación de pago total del inmueble en cuestión.
La acusación particular recurrente reconoce que no era posible desvincular al local bajo en el momento de la constitución de la hipoteca sobre la finca matriz, pero que sí hubiera sido posible en el momento de distribuir el gravamen entre las distintas fincas el 9 de marzo de 2004, al haber surgido, al mundo jurídico, con ocasión del otorgamiento de la escritura de división horizontal, ocho nuevas fincas. Sobre esta cuestión debemos señalar las disposiciones de la Ley Hipotecaria que regulan esta materia. Así, el art. 123 establece que si una finca hipotecaria se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.

Penal – P. Especial. Delito de amenazas. Elementos del tipo penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L..Cr. se protesta por la indebida aplicación del art. 169.2 C.P. y 28 del mismo Código.
El motivo debe ser rechazado.
Bastaría para ello anotar que el recurrente no respeta los hechos probados al desarrollar el motivo casacional, lo que hubiera debido determinar su inadmisión y ahora su desestimación por vía del art. 884.4 L.E.Cr.
El motivo no trata siquiera de refutar la calificación jurídica de los hechos declarados probados, limitándose a hacer valoraciones subjetivas de las pruebas practicadas, pero no dedica una sola palabra a intentar exponer con argumentos jurídicos que en el relato histórico de la sentencia impugnada no concurran los elementos que configuran el tipo penal aplicado, que, ciertamente, se hallan presentes en esa narración fáctica, a saber:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal, se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño causado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Quinto.- Abordamos conjuntamente los motivos quinto, sexto y séptimo, que por distintas vías casacionales persiguen una única y misma finalidad. El recurrente --y es un hecho cierto y reconocido en la sentencia-- consignó la cantidad de 5.000 euros para pagar los perjuicios irrogados al menor, tal consignación fue comunicada al Tribunal al inicio mismo del Plenario --día 6 de Julio de 2011--, véase acta del juicio oral y por tanto después del auto de procesamiento que se dictó el día 27 de Noviembre de 2009 en el que se le requirió a la prestación de fianza por importe de 20.000 euros, no constando la situación en que se encuentra la pieza de responsabilidad civil en este momento.
La tesis del recurrente es que debió haberse aplicado la atenuante de reparación del daño con el valor de circunstancia atenuante de reparación del art. 21-5º Cpenal. Se cuestiona por la vía del motivo quinto la explicación dada en la sentencia de que no procedía tal circunstancia porque no se solicitó su aplicación en el escrito de conclusiones definitivas, lo que se estima por el recurrente una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por la vía del motivo sexto se efectúa idéntica impugnación con apoyo en el resguardo del ingreso bancario efectuado por el recurrente, y, que efectivamente obra en el rollo de la Audiencia, y finalmente, por la vía del error iuris, en el motivo séptimo, se estima indebidamente inaplicada la atenuante de reparación del daño cuya aplicación se postula.
Pasamos a dar una respuesta única a esta cuestión planteada por la triple perspectiva indicada.
Como recuerda la STS 957/2010, el fundamento de la circunstancia de atenuación de reparación del daño con los efectos de obtener una disminución de la pena, es doble: El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario --y justo-- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la Comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima --luego veremos de qué forma-- debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Requisitos. El engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

CUARTO. Dedica la parte recurrente el cuarto motivo a denunciar por la vía del art. 849.1º de la LECr. la infracción de los arts. 248, 249 y 250 del C. Penal. Alega que no concurren los elementos del delito de estafa que le ha sido aplicado, cuestionando de forma específica la existencia de engaño, si bien no aporta apenas argumentos, limitándose a exponer que la operación se inició con la intermediación del Ayuntamiento de El Hoyo de Pinares y que el acusado intentó arreglar el conflicto mediante la entrega de varios pagarés, alguno de los cuales fue pagado, saldándose una parte importante de las bolsas vendidas a las vecinas de la referida localidad.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engañopreviobastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivosubjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Penal – P. Especial. Delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, condenó a Calixto y a Marcelina, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación la representación procesal de los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- (...) La resultancia fáctica de la recurrida, expone que Calixto y Marcelina, regentaban conjuntamente el club de copas AMADEUS ubicado en la localidad zamorana de Bermillo de Sayago, del que el primero de ellos era arrendatario, y se dedicaron desde finales del año 2006, junto con terceras personas no identificadas residentes en Brasil, a captar a mujeres jóvenes de nacionalidad brasileña para trabajar en el negocio de prostitución en España en el citado local, facilitándoles a tal fin el pasaje de avión y la cantidad de 500 euros para que pudieran entrar en España como turistas y así burlar las leyes y normas que regulan la inmigración a este país, todo ello bajo la expectativa generada a las mismas de poder obtener ingresos, por el "alterne" en el bar de copas y el ejercicio de la prostitución, por encima de los 4.000 o 6.000 euros mensuales, muy superiores a los que por dicho tráfico sexual podrían obtener en Brasil, y a cuyo ejercicio se venían dedicando.
Para ello tales mujeres contactaban y se ponían de acuerdo con Marcelina, bien en el propio Brasil, bien por medio de comunicación telefónica, quien las indicaba la persona a la que tenían que dirigirse en dicho país para que les facilitara los medios para el acceso a España como turistas. Llegadas al aeropuerto español de Barajas, eran recogidas por Calixto, acompañado en ocasiones de Marcelina, que las trasladaban en el vehículo matrícula....-X propiedad del primero, hasta la localidad de Bermillo de Sayago, donde se instalaban en las habitaciones el club AMADEUS que había sido concebido y dado de alta primitivamente como Casa Rural, dedicada a la hostelería, para dedicarlo después como club destinado al alterne y al ejercicio de la prostitución. Una vez en dicho lugar, se les pedía a las mujeres sudamericanas el dinero que se les había entregado para aparentar su condición de turistas y se les recogía los pasaportes por los citados acusados, para rellenar las fichas de hospedaje y su custodia para evitar su pérdida do sustracción, sin que haya quedado probado de que no podrían disponer del mismo cuando lo precisasen, con quienes convinieron y aceptaron un reglamento interno de normas de funcionamiento (que establecía tasas por uso de habitaciones, lavandería, útiles de aseo, preservativos, etc., así como sanciones para el supuesto de incumplimiento de tal reglamento), durante el tiempo en que permanecieran en el local hasta satisfacer su deuda por los gastos causados por su entrada en España y los demás que por anticipos y otros conceptos generaban. A través de este sistema, los ahora recurrentes introdujeron en nuestro país como turistas y permitieron el ejercicio de la prostitución en el mencionado club, participando de los ingresos que obtenían, tanto por invitaciones al consumo de copas como por el ejercicio de su actividad sexual, al menos hasta el pago de la deuda que tenían contraída con los referidos acusados, respecto de las seis súbditas brasileñas, cuyas identidades permanecen ocultas al gozar de los beneficios de la Ley de protección de testigos en el proceso (identificadas con los indicativos TP NUM000, TP NUM001, TP NUM002, TP NUM003, TP NUM004 y TP NUM005). Las cuatro primeras se dedicaron al ejercicio de la prostitución venían abonando cantidades para el pago de sus deudas hasta que se produjo la intervención policial en el Club AMADEUS y la detención de sus titulares, y las dos últimas, cesaron en su ejercicio en fecha anterior al 14 de febrero de 2007, fecha en que denunciaron en la Comisaría del Aeropuerto de Madrid-Barajas los hechos aquí enjuiciados y que venían siendo investigados desde la fecha de 11 de noviembre de 2006 por el Grupo Operativo de la Brigada Central de redes de inmigración del Cuerpo Nacional de Policía.

domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "Derecho (privado) de los consumidores".



Fecha publicación: 2012
Editorial: Marcial Pons
Colección:
1ª Edición / 469 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788497689786 

LIBROS: "Tratado Sobre la Morosidad".



Fecha publicación: 2012
Editorial: Aranzadi
Colección:
1ª Edición / 720 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro
ISBN13:9788499030524 

LIBROS: "2012 Anuario Mercantil Para Abogados".



Fecha publicación: 2012
Editorial: La Ley
Colección:
1ª Edición / 812 págs. / Cartoné / Castellano / Libro
ISBN13:9788490200308 

LIBROS: "Responsabilidad civil en el ámbito de las Relaciones familiares".



Fecha publicación: 2012
Editorial: Editorial Aranzadi
Colección:
1ª Edición / 192 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788499039572 

LIBROS: "Las reglas de interpretación de los contratos en el proceso de construcción del Derecho Privado".



Fecha publicación: 06/2012
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Monografías
1ª Edición / 216 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490045664 

LIBROS: "Ley de Propiedad Horizontal. 3ª Ed. 2012".



Fecha publicación: 06/2012
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Textos Legales
3ª Edición / 54 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490330562 

Procesal Penal. Autorización de entrada y registro en un domicilio. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- El segundo motivo de recurso, también por vulneración de derechos fundamentales, alega violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con la presunción de inocencia, por estimar que la autorización judicial se refería al domicilio del recurrente y su esposa, pero se extendió a la habitación de su hija que es donde se encontraba la droga y que no se encontraba presente cuando se practicó el registro.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia alega que toda la droga era de su hija y que no existe por tanto prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
Desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ha de recordarse que la entrada y registro en un domicilio para investigación judicial por tratarse de una actuación que afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, requiere para su validez la observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad del delito investigado).
De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe. Mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Pues bien en el caso presente no se cuestiona que el auto de autorización de la entrada y registro esté suficientemente motivado y cumpla con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.

Procesal Penal. Exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan una intervención telefónica, así como su extensión, ampliación o prórroga.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- La doctrina de esta Sala (sentencias 285/2011 de 20 de abril, 312/2011 de 29 de abril; 362/2011 de 6 de mayo; 629/2011, de 23 de junio; 644/2011 de 30 de junio; 986/2011 de 4 de enero, entre otras) viene afirmando que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan una intervención telefónica, su extensión, ampliación o prórroga, forman parte del contenido esencial del art. 18.3 de la Constitución Española. Por ello las resoluciones que acuerdan la intervención deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y también para hacer posible su control posterior, con el fin de garantizar el respeto del derecho de defensa, pues, por la propia finalidad de la medida, se adopta previa declaración del secreto de las actuaciones y por ello la defensa del sujeto pasivo no puede tener lugar en este momento inicial, sin perjuicio del control de legalidad que pueda realizar el Ministerio Público (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre y 167/2002, de 18 de septiembre, entre otras).
Por ello, la resolución judicial que acuerda, prorroga o extiende una intervención telefónica tiene que justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, según expresión típica de una doctrina constitucional muy consolidada (SSTC 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009 de 28 de septiembre y 5/2010 de 7 de abril, entre las más recientes).
Cuando se cuestiona la suficiencia de motivación de las resoluciones que acordaron, prorrogaron o extendieron una intervención telefónica, debe determinarse si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste, datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos ni para despejar sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre y 253/2006, de 11 de septiembre, entre otras).

Penal – P. Especial. Apropiación indebida. Elemento objetivo y subjetivo del tipo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Tercero. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se reprocha la aplicación indebida del art. 28 b) en relación con el art. 250.1, 5º, ambos del Código Penal. Pero, en realidad, los aplicados son los arts. 252, 250.1, 6 º y 74 Cpenal.
El argumento es que en la conducta descrita en los hechos no concurre el elemento objetivo y tampoco el subjetivo del delito.
El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos declarados probados en un precepto penal.
Pues bien, es claro que el planteamiento del motivo no se ajusta a esta exigencia, porque prescinde del dato de que en el relato de lo sucedido que consta en la sentencia figura la afirmación de que ambos implicados hicieron suyo indebidamente el importe de las dos cantidades; después de que la segunda hubiera sido transferida a una cuenta de la propia acusada.
Este tribunal, en multitud de sentencias ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.

Mercantil. Seguros. Intereses de demora del art. 20 LCS. Procedencia para su imposición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley.
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007, entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007, entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006).

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Guarda y custodia compartida. Motivación de las sentencias cuando afectan a menores de edad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal: falta de motivación.
Primer motivo. Infracción del Art. 218.2 LEC y del Art. 24 CE, por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Señala el recurrente que la sentencia recurrida deniega la guarda y custodia compartida al amparo de la falta de informe favorable del Ministerio Fiscal, que en ningún momento lo emitió. La sentencia recurrida no motiva suficientemente la desestimación de la guarda y custodia compartida, no siendo suficiente ampararse en la falta de informe favorable del Ministerio Fiscal y en la falta de contundencia del informe psico-social. Cita las SSTS de 28 septiembre y 8 octubre 2009. La sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que viola la ley y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo se estima.
Se reproduce a continuación la doctrina de la Sala en materia de falta de motivación: "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión (STS 14 abril 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones [...](STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con el Art. 469.1, 2º LEC, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con la consiguiente aplicación de lo dispuesto en la Disposición final 16 LEC.

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

12. El recurso de casación aduce la infracción de los arts. 7.1 y 2 CC, en relación con el art. 6.4 CC, y la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, contenida entre otras en las sentencias de esta sala de 11 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2008. Según el recurso, la infracción radicaría en la inaplicación de estos preceptos y de esta doctrina jurisprudencial, pues la sentencia de apelación los habría interpretado de tal manera que los habría vaciado de contenido. Además, sigue argumentado el recurso, los hechos acreditados en la instancia justifican la estimación de la responsabilidad solicitada en la demanda.
Para resolver este recurso de casación hemos de partir de los hechos acreditados en la instancia, no de los que el recurrente hubiera querido que se declararan probados, y también de los presupuestos que deben concurrir para justificar el levantamiento del velo, en relación con la modalidad o supuesto invocado y con el efecto perseguido.
13. Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre titular de patria potestad rehabilitada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Enunciado del segundo motivo de casación.
El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 96 CC. No se han alterado las circunstancias que justifican la cesación de la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar mientras dure la convivencia con el hijo común. Cita las SSAP de Palencia, sección 1ª, nº 68/2007, de 15 de marzo de 2007 y de Pontevedra, nº 378/2002, de 30 octubre, en las que se valora la situación de incapacidad del hijo como un hecho relevante en orden a la asignación del domicilio familiar al progenitor custodio en compañía del hijo, bien a considerar a la esposa el interés más necesitado de protección por disponer de unos ingresos bajos.
El motivo se estima.
Concurre aquí interés casacional por existir doctrina contradictoria de las AAPP centrada en las dos únicas sentencias que cita. Por tanto, debe entrar a examinarse el motivo de casación.
CUARTO. Atribución del uso de la vivienda al hijo incapacitado y a la madre titular de patria potestad rehabilitada.
El art. 96.1 CC establece que el uso de la vivienda se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta Sala ha interpretado esta disposición en el sentido que protege el interés de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial (SSTS 659/2011, de 10 octubre; 451/2011, de 21 junio; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero, entre otras).

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Derecho de alimentos de la esposa separada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Enunciado del primer motivo de casación.
Motivo primero. Infracción de los Arts. 97, 100 y 101 CC, referentes al carácter reequilibrador de la pensión compensatoria, a su fijación en atención a las circunstancias concurrentes al tiempo de la separación y a la posibilidad de su modificación, que no extinción, solo en los casos en que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Sostiene que se trata de una pensión compensatoria, no de alimentos y dice que la sentencia recurrida se aparta de la STS 43/2005, de 10 febrero y la 917/2008, de 3 octubre, porque en el momento actual asegura que no hay desequilibrio, cuando éste debe valorarse en la fecha de la separación. No se ha modificado la situación existente en aquel momento y más teniendo en cuenta la enfermedad que padece el hijo, por la que se ha rehabilitado la patria potestad, al haber sido declarado incapaz y esta situación debe ser valorada como un gravamen extraordinario, que no fue contemplado en la sentencia de separación. Cita STS 117/2008, de 4 abril 2008.
El motivo se desestima.
TERCERO. Los alimentos de la esposa separada.
La recurrente insiste en calificar como pensión compensatoria lo que en realidad es un derecho de alimentos reconocido con tal nombre en la sentencia de separación.
Los alimentos constituyen un derecho de carácter asistencial de la persona que los reclama, tal como se deduce de lo establecido en los arts. 142 y 148 CC; especialmente este último, centra la obligación de prestarlos en la necesidad para subsistir de la persona que tenga derecho a percibirlos, y es por ello que cuando acaba la necesidad, se extingue dicha obligación (art. 152 CC).