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domingo, 29 de julio de 2012

Procesal Civil. La carga de la prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. La carga de la prueba.
Motivo segundo. Infracción del art 217.2, 3 y 7 LEC en cuanto a la carga de la prueba al exigirla a la demandada-reconviniente en su reclamación de los bienes muebles entregados a Dª Josefina y ello respecto a si estos bienes han sido o no poseídos por los hermanos Manuela Jenaro Primitivo tras el fallecimiento de la causante. Se ha alterado el onus probandi, porque la parte demandante era quien tenía más facilidad para probar que los bienes muebles no se hallaban en el interior del inmueble ocupado por la causante. Por ello se han infringido las normas reguladoras de la carga de la prueba, correspondiendo la prueba de que los muebles no estaban en el interior de la vivienda a los demandados de reconvención.
El motivo se desestima.
No se ha producido una vulneración del principio de la carga de la prueba, pues para que fuera así, se requeriría que en el momento de dictar sentencia y ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial hubiese dictado una resolución acogiendo planteamientos de quien debió probar los hechos y no lo hizo (STS 379/09, de 7 mayo). Dicho principio, recogido en el Art. 217.2 LEC, que se denuncia como infringido, "opera ex post, esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho", doctrina que es la que tradicionalmente ha venido aplicando esta Sala (STS 379/09, de 7 mayo y las allí citadas).

Procesal Civil. Cosa juzgada material.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

Motivo primero. Infracción y aplicación indebida del art. 222, 1, 2 y 4 LEC y de los arts. 400.2 y 421 LEC, con relación a la excepción de cosa juzgada. Expone las peticiones y decisiones del primer pleito y el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional del actual; asimismo, aporta las SSTS de 6 octubre 2006 y 6 mayo 2008, sobre cosa juzgada. Señala que la acción y causa de pedir ejercitada en el primer pleito no es idéntica a la ejercitada en el segundo, por lo que debería haberse desestimado la cosa juzgada.
La sentencia recurrida entiende que el relato fáctico tomado en consideración en el primer pleito extiende su eficacia de cosa juzgada e impide su enjuiciamiento posterior en otro proceso, dando a entender que, si en el primer proceso se ha declarado probada la composición del caudal relicto, ya no puede volver a suscitarse esta cuestión. El primer pleito determinó la declaración de inoficiosidad frente a una acción de determinación y cálculo de la legítima, por lo que en modo alguno se impide a la parte demandada poder enjuiciar la realidad de los bienes y derechos que conformaban el caudal relicto de la causante. Por ello, se pone de relieve que la causa de pedir y objeto en uno y otro pleito no son idénticos, aunque guarden relación entre sí, porque en el primer pleito la cosa juzgada se limita a la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas a Dª Josefina, mientras que en el segundo se ejercita para acción para determinación y cálculo de la legítima.
El motivo se desestima.

Civil – Contratos. Doble venta. Venta de cosa ajena. La doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- A partir de la consideración de que el demandante llegó a ser propietario de los inmuebles adquiridos, por haber sido entregados al mismo, resulta necesario plantear los efectos de la posterior venta y presunta entrega "ex artículo 1462" del Código Civil al hoy recurrente, que procedió a inscribir en el Registro de la Propiedad su adquisición.
Sobre esta cuestión hemos de partir de la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia núm. 928/2007, de 7 septiembre. Dicha sentencia pone de manifiesto en su fundamentación jurídica dos grandes períodos en la jurisprudencia en relación con la apreciación de supuestos de doble venta o de venta de cosa ajena.
Refiere que, hasta los años noventa, se consideró que el artículo 1473 del Código Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que no se exigía una cierta coetaneidad cronológica entre ambas ventas para su aplicación (SSTS de 6 de diciembre de 1962, 13 de abril de 1988, de 23 de enero de 1989, de 24 de enero de 1990 y de 10 de abril de 1991).
A partir de los años noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del ámbito de aplicación del artículo 1473 aquellas ventas múltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigiéndose en consecuencia una cierta proximidad cronológica entre ambas ventas para la aplicación de dicha norma (SSTS de 8 de marzo de 1993, de 25 de marzo de 1994, de 6 de mayo de 2004, de 24 de junio de 2004 y de 30 de diciembre de 2005). Es decir, la jurisprudencia a partir de los años noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronológico pues parece que la lejanía en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumación de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.

Civil – D. Reales. Dominio. La transmisión de la propiedad requiere tanto la existencia de título como de modo o "traditio" o entrega de la cosa que constituye objeto del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- La cuestión que ahora ha de abordarse es si el demandante don Prudencio llegó a ser propietario por haberle sido entregada la vivienda comprada, lo que comportaba igualmente la entrega de los demás inmuebles accesorios de aquella. En este sentido, la sentencia dictada en el proceso penal pone de manifiesto que el Sr. Prudencio "durante la construcción de la vivienda, desde noviembre de 2001 hasta octubre del 2002, encargó y abonó una serie de cambios y reformas, tales como: la preinstalación del servicio de calefacción, el cambio de pavimento, la sustitución de bañera por ducha, los tiradores de los armarios de las puertas de la cocina etc...abonando por dichas mejoras, según facturas, la cantidad de 1446,5 euros, constituyendo este tipo de actos verdadera traditio".
Aun cuando la consideración de la sentencia penal sobre la significación jurídica de dichos actos (efectiva "traditio") no vincula al tribunal civil, sí ha de llegarse a la misma conclusión partiendo de los referidos hechos.

Procesal – Civil. Sentencia. Incongruencia por alteración de la causa de pedir.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- Recurso por infracción procesal. (...) Distinta solución merece la restante alegación sobre incongruencia por variación de la "causa de pedir" en tanto que la parte actora ha sostenido en todo momento como fundamento de la acción su condición de propietario de los inmuebles en virtud del contrato de compraventa celebrado sobre los mismos y la entrega efectiva que se le hizo de dichos inmuebles, que le habría transferido la propiedad de los mismos mediante tradición (artículo 609 del Código Civil), mientras que la sentencia impugnada, tras razonar en el sentido de que no existió tal entrega y, por tanto, no concurría en el demandante la condición de propietario, reconduce los hechos expuestos y la causa de nulidad invocada en la demanda a un supuesto de "nulidad por ilicitud de la causa" prevista en el artículo 1275 del Código Civil, sobre la que nada se alegó ni, en consecuencia, fue objeto de debate procesal.
Se ha de examinar por ello, a efectos de determinar la existencia de incongruencia, si se ha producido una variación de la "causa petendi" sobre la que se fundamentó la demanda. Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 805/2008, de 17 septiembre, puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la "causa de pedir" que fundamenta las pretensiones de la parte demandante y fallan conforme a otra distinta, pues se produce indudable indefensión, y tal situación no puede quedar amparada por el principio 'iura novit curia'". En el mismo sentido las sentencias de 31 octubre 1994 y 2 octubre 2003 ya señalaban que la congruencia «consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma».

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Precario. No constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1,2,3,5 y 6, respecto de la carga de la prueba.
El motivo se desestima. La sentencia de esta Sala núm. 856/2010, de 30 diciembre afirma que « la infracción de las normas sobre la atribución de la carga de la prueba se produce cuando la sentencia considera que un hecho relevante para la decisión es dudoso y, no obstante, aplica los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio a la parte a la que no corresponde según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que efectivamente es una norma procesal reguladora de la sentencia- pero dicha norma carece de aplicación cuando la sentencia ha considerado probado el hecho de que se trata cualquiera que sea el medio mediante el cual dicha prueba se ha obtenido y la parte que lo haya aportado».
En el caso, la Audiencia ha estimado probado que el demandado hizo entrega de determinadas cantidades a las demandantes, aunque precisa que «tampoco consta con claridad qué rentas se hubiesen pagado». Lo que sí hace la Audiencia es considerar que, acreditado el pago de determinadas cantidades, y no justificándose por las demandantes que se refieran a otros conceptos distintos del de renta -extremo respecto del que no puede considerarse que se ha hecho una inadecuada aplicación del principio de carga de la prueba-, ha de considerarse que se trataba de tales rentas y así -ya en clara referencia a la cuestión de fondo- considera que tales pagos, aunque irregulares en el tiempo, son suficientes para justificar una relación arrendaticia excluyente de la situación de precario.
SEXTO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 1543 del Código Civil en relación con el concepto de precario por inexistencia de "precio cierto" que justifique una relación arrendaticia, con cita de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, las cuales coinciden en la afirmación de que "el hecho de pagar merced, que excluya la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...".

Procesal Civil. Motivación de las resoluciones judiciales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos que se formulan denuncia la infracción de las normas contenidas en el artículo 218.2 de la misma Ley, 24 y 120.3 de la Constitución Española, por considerar que la motivación de la sentencia resulta insuficiente.
La sentencia de esta Sala de 16 abril 2007, afirma que la exigencia de motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007)»; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión (STS 28 de febrero de 2007)».

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Obras de instalación de una chimenea a través de la fachada que están autorizadas, aunque sin concretar cómo, por el título constitutivo. No se necesita acuerdo de la comunidad de propietarios, pero ésta puede impugnar posteriormente la forma concreta de realización de las obras.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- Ambas partes coinciden en la formulación de un motivo entendiendo vulnerado el artículo 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que los interpreta, al haber considerado la Audiencia que resultaba necesaria una autorización de la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo la instalación de la chimenea pese a que existía tal derecho de constitución de servidumbre por parte de los demandados según el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Efectivamente no se discute que, según señala la Audiencia, en los Estatutos de la Comunidad existe una cláusula permisiva de las obras realizadas por los demandados, según la cual "los propietarios de los locales comerciales sitos en la planta baja o primera podrán construir sin invadir las demás fincas que integran el edificio, desagües, chimeneas o tubos de ventilación para los servicios que precisen o utilizar los ya existentes; podrán, en consecuencia, sacar chimeneas o tubos de ventilación a través de la fachada posterior de este edificio; los demás propietarios vendrán obligados a facilitar las obras, consintiendo las operaciones necesarias".
El título constitutivo de la propiedad horizontal vincula a todos los propietarios individuales que la integran y en este sentido la autorización que contiene con carácter genérico para la ejecución de determinadas actuaciones sobre elementos comunes en interés individual, que normalmente llevará como contraprestación una mayor contribución a los gastos comunes mediante la fijación de la cuota de participación, no puede ser discutida por el resto de los propietarios que la han consentido, bien inicialmente o bien al adquirir su propiedad con conocimiento de lo establecido en el título. En consecuencia la exigencia de la Audiencia en orden a la necesidad de un acuerdo comunitario que autorice expresamente la realización de lo ya admitido en el título, carece de apoyo en lo dispuesto en las normas que rigen la propiedad horizontal (concretamente el artículo 5 y el 17 de la Ley) con independencia de que, como en realidad parece apuntar la Audiencia, lo que ocurre es que si no existe ese acuerdo sobre la concreta forma de afectación de los elementos comunes se abre la posibilidad de impugnar posteriormente la forma concreta de realización de las obras. Así se deriva no sólo de la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales que se cita en el recurso (Sentencias de AAPP Asturias, Sección 6ª, de 20 mayo 2002 y 9 octubre 2006; Alicante, sección 5ª, 23 febrero 2001 y 12 mayo 2005; Madrid, Sección 14ª, 23 septiembre 2004; Sección 12ª, 23 septiembre 2004 y Sección 20ª, 28 enero 2008) sino también de la propia jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 septiembre 1991, rec. 1810/1989; 7 mayo 1997, Rec. 1669/1993; y 18 septiembre 2006, Rec. 2925/1999).

Civil – Contratos. Contrato de obra con precio fijo. Reclamación de precio por aumento de obra no presupuestada. Doctrina jurisprudencial sobre las estipulaciones contractuales relativas al precio. No interpretación del silencio como aceptación tácita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Las estipulaciones contractuales relativas al precio.
Los argumentos del recurso de casación de la dueña de la obra, PGS, se centran en la interpretación del contrato de obra celebrado con L5. La sentencia recurrida parte de que hubo un cambio en las condiciones pactadas, pero ello no impide la reclamación del exceso por quien lo produjo porque entiende que existió una aceptación tácita, dado el silencio de la dueña de la obra cuando se le comunicaban los cambios, así como un enriquecimiento. Por el contrario, la sentencia de 1ª instancia, revocada en apelación, consideró que los aumentos de obra no aceptados corrían a cargo de la dueña de la obra, ahora recurrente.
Para resolver esta divergencia, que es el objeto claro del recurso de casación, esta Sala entiende necesario efectuar un repaso a las cláusulas del contrato celebrado entre las litigantes el 5 de mayo de 2003.
(...)
De las cláusulas transcritas se deduce lo siguiente:
1º La naturaleza del contrato de obra es la prevista en el art. 1593 CC. Se trataba de un contrato con precio fijo, tal como se deduce de lo establecido en la exposición VI y en la cláusula decimonovena.
2º Las partes excluyeron de forma expresa cualquier modificación del proyecto que no proviniera de la dueña de la obra, tal como se deduce claramente de las cláusulas octava y decimotercera y aun en este caso, la modificación debía ser aceptada por la contratista en los términos establecidos en el contrato.
3º No se previó en ningún caso una modificación proveniente de la contratista, que aceptó no solo el precio fijado, sino también que si introducía modificaciones a lo pactado y a las calidades establecidas en el proyecto, no podía reclamar ninguna compensación.
4º Finalmente, la contratista aceptó la limitación de no introducir revisiones de precios.

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. Acuerdo de la Comunidad de Propietarios de autorizar el ejercicio de acciones legales contra un comunero para la reposición de unas obras no autorizadas en elementos comunes. Inexistencia de abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción del artículo 17 regla 3.a, párrafo segundo de la LPH, por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se funda, en síntesis, en que, con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en SSTS de fechas 17 de marzo de 2005 y 16 de diciembre de 2008, el acuerdo adoptado en segunda convocatoria en la junta general de la comunidad de propietarios celebrada el 30 de noviembre de 2006 ha de ser declarado nulo por incumplimiento del requisito de la doble mayoría exigido en el artículo 17 regla 3.a de la LPH, al no haberse computado para obtener aquella las cuotas de los que, presentes en la convocatoria, se abstuvieron de emitir su voto.
Se desestima.
La Junta de propietarios adoptó dos acuerdos. En el primero -9 de marzo de 2006- negó al demandado la solicitud por la que interesaba que la comunidad le autorizase a abrir una puerta en un elemento común, como es la fachada del edificio, a pesar de lo cual procedió a su apertura. En el segundo -30 de noviembre de 2006- se le requirió para que repusiera a su estado original el local al haberlas realizado sin la autorización de la comunidad, advirtiéndole de que en caso contrario ejercitaría las acciones correspondientes.
Pues bien, las infracciones que alega la parte recurrente vienen a combatir la interpretación que la sentencia hizo del artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto al acuerdo por el que la junta de propietarios expresa su voluntad de que el propietario del local 43 reponga las obras realizadas a su estado inicial, que le habían sido prohibidas en un acuerdo anterior cuya impugnación, también interesada, fue desestimada en la sentencia al haber caducado la acción.

domingo, 22 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación judicial. Voto particular.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRELIMINAR.- La sentencia cuyo recurso de casación nos corresponde estudiar condena al magistrado juez D. Octavio, titular del Juzgado nº 7 de Familia de Sevilla, como autor de un delito de prevaricación por imprudencia. Formaliza la impugnación el condenado y la acusación particular. El primero, además de quebrantamientos de forma, que han sido renunciados en la vista del recurso de casación, denuncia la vulneración de derechos fundamentales, entre los que destaca la denuncia por vulneración del principio acusatorio que, entiende, se ha producido al ser condenado por delito de prevaricación imprudente cuando había sido acusado en la modalidad dolosa de la prevaricación. La acusación particular denuncia esa subsunción del hecho en la imprudencia, cuando, a su juicio, la punición de los hechos debió ser realizada en el tipo doloso de prevaricación. También por infracción de ley la defensa denuncia la comisión culposa de la prevaricación. Premisa de ambas impugnaciones es la existencia de una resolución injusta, que cuestiona la defensa del magistrado condenado y es afirmada por la acusación particular con apoyo en la sentencia impugnada.
El relato fáctico refiere, en síntesis, lo siguiente: el juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Sevilla dictó el 26 de enero de 2010 resolución de medidas provisionales que contemplaban, en lo que interesa, el reparto de la vacaciones de Semana Santa, que para ese año correspondían al padre hasta las 14 horas del miércoles Santo. Se dispuso también que " ambos progenitores respetan el deseo de los hijos de tomar parte en las estaciones de penitencia de las hermandades a las que pertenecen ".
Durante el turno de estancia con el padre se suscita el deseo del menor de salir en la procesión de Viernes Santo, cuando los niños están con la madre. El padre, a través de su abogado, dirige a la madre un correo electrónico solicitando permiso para prorrogar la estancia con el objeto de la procesión y obtiene una respuesta de su abogado que es interpretada como una maniobra evasiva a la autorización. El abogado del padre se entrevista con la misma finalidad con el titular del juzgado que había adoptado las medidas provisionales quien les comentó que todo "el proceso estaba bien descrito en el auto".
Conscientes de lo que consideran una denegación de la pretensión, en los términos que la habían planteado, el abuelo del menor habla con un abogado y éste, a su vez, contacta con el del padre y preparan una nueva estrategia consistente en "canalizar la petición de salida procesional ante el juez de familia Sr. Serrano".
El martes 30 de marzo acuden al Juzgado el abuelo y el menor, mientras el padre se queda en el pasillo, entran al despacho del juez y, con la presencia de los abogados que les acompañaban, realizan una comparecencia que dicta el propio magistrado acusado, en la que exponen el deseo del menor de acudir a la procesión. En el curso de la comparecencia, mantienen una conversación los abogados con el juez "cuyo contenido se desconoce", al tiempo "que le entregó el auto del juzgado de violencia sobre la mujer" de medidas provisionales. A su término, el magistrado llama al decanato informando que acudirían al mismo para turnar una pretensión de aplicación del art. 158 Cc; también se dirige a Fiscalía donde solicita hablar con el fiscal de permanencia y, como no lo localiza, habla con una fiscal a quien la expone la situación. En esa conversación, ambos convienen en que lo importante es salvaguardar el interés del menor. Mientras esto ocurre, el letrado del abuelo del menor, "siguiendo las indicaciones del Sr. Serrano", redactó un escrito de petición de las medidas cautelares del art. 158 Cc. Posteriormente comunica con el decanato para interesarse por la realización del reparto de esa pretensión, en cuya oficina el letrado que asistió a la comparecencia insta su remisión al juzgado de Familia nº 7 por los antecedentes existentes. A tal efecto comunica el número de control del sistema informático que quedó reflejado en el papel de la comparencia. El decanato remite a este juzgado el conocimiento de los hechos.
Recibida la documentación del decanato, el magistrado acusado dicta providencia acordando oír en declaración al abuelo y al menor y solicita informe al Ministerio fiscal. En su ejecución incorpora la comparecencia del menor y abuelo anteriormente recibida que realiza sobre un nuevo papel para evitar la anterior identificación del sistema informático, la que sirvió como antecedente para el reparto del decanato, y hace constar, por diligencia de constancia, la conversación mantenida con la representante del Ministerio fiscal y, seguidamente, dicta un Auto en el que hace figurar que las diligencias han sido recibidas por reparto del juzgado decano, que ha recibido informe del Ministerio fiscal y que ha sido oído el solicitante y explorado el menor. En la fundamentación del auto afirma que " resulta incomprensible que cualquiera de sus progenitores siempre ponga obstáculos a lo que constituye su inequívoco y evidente deseo ". Concluye afirmando " la necesidad de adoptar una medida cautelar y urgente y eficaz a fin de garantizar el interés del menor ", y acuerda como medida cautelar, al amparo del art. 158.3 (en realidad es el número 4) del Código civil, que el menor pueda salir en la procesión del Viernes Santo, retrasando la entrega del menor a la madre hasta las 11 de la noche, tras la procesión. (El art. 158 Cc dispone que el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, dictará...: 4º En general, las demás disposiciones que consideran oportunas a fin de apartar del menor de un peligro o de evitarle perjuicios").
El hecho probado termina declarando que el Auto no fue notificado a la madre, que se enteró del hecho por los medios de comunicación social cuando se hicieron eco de la resolución dictada. En algunos de esos medios participaron, como comentaristas de la noticia, los abogados del padre y el propio Juez, oyendo la madre del menor expresiones del Juez que calificaba de incomprensible la actitud de la madre respecto a su hijo.
Abordamos, en primer término, la impugnación de la acusación particular, en la que solicita la condena por delito de prevaricación dolosa, lo que nos lleva a considerar la existencia de una resolución injusta y del dolo en la conducta prevaricadora. A continuación, analizaremos la impugnación formalizada por la defensa, a excepción de los motivos que fueron renunciados en la vista del recurso de casación.

Penal – P. Especial. Delito de abuso sexual. Comisión por omisión. Delitos de omisión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SÉPTIMO.- 1.- En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del artículo 181.4 y 5 del Código Penal en relación con el 180.1 y 4 del mismo.
Estima la recurrente que la declaración de hechos probados no incluye ninguna afirmación que justifique su consideración como autora del citado delito. Muy al contrario, de aquella descripción derivaría que, en la única ocasión en que se apercibe de la actuación del coacusado, su presencia la interrumpió (incidente de la cocina) y no tuvo conocimiento de las demás actuaciones imputadas a dicho coacusado.
2.- La sentencia imputa la responsabilidad en concepto de autora en comisión por omi si ón, siquiera no respecto del delito continuado de agresión sexual, sino solamente de lo que califica como abuso sexual continuado ejecutado por el coacusado.
Para ello, en sede de hechos probados, describe una situación concreta en la que relata la intervención de esta recurrente: en una ocasión ésta entra en la cocina de la casa y "pudo ver" como el coacusado estaba con los pantalones bajados y la hija hacía lo que aquél "le había exigido". Y, sigue diciendo, la acusada cierra la puerta y se va. Precisa que no realiza acto alguno para poner fin a lo que acababa de ver, pero, también describe como el procesado "entonces" cesó en lo que hacía y "precipitadamente" abandona la cocina, siguiendo a la recurrente y entablándose entre ellos una acalorada discusión.
Ciertamente la sentencia declara probado que el comportamiento del acusado siguió otros días de manera continuada. Durante años.

Penal – P. Especial. Delito de agresión sexual. Presunción de inocencia. Prueba indiciaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

CUARTO.- 1.- En el cuarto motivo se denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en lo que se refiere al delito de agresión sexual.
Lo que el recurrente argumenta se contrae a la cuestión de la credibilidad otorgada a la manifestación de la víctima. Disiente de los criterios valorativos del Tribunal de instancia y arguye que no debiera concederse tal credibilidad a la víctima que no alberga "rencor ni frustración", que nunca hubiera dicho nada a su compañero, luego marido, o que no denuncia los hechos hasta dos años después de irse de casa del agresor. También expone su discrepancia sobre la valoración que le merece el informe pericial psicológico referido a víctima y recurrente, cuyas conclusiones califica de difusas y a las que reprocha que se obtuvieran a "espaldas de la defensa".
2.- Respecto de la garantía de presunción invocada hemos dicho: 1º.- Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación debe atenerse al método legalmente establecido, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad.
2º.- Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

Penal – P. Especial. Delito de violencia habitual de género. Prescripción del delito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SEGUNDO.- 1.- Alega en segundo lugar vulneración de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse declarado la prescripción del delito de violencia habitual del artículo 173 del Código Penal.
En primer lugar por haber computado el tiempo para producirla desde el día en que la víctima alcanzó la mayoría de edad. En segundo lugar porque la fecha de culminación y cese de tales malos tratos es indeterminado, por lo que no constando la fecha de inicio del cómputo, a favor del reo, habría de estimarse concluida la prescripción cuando la denuncia fue formulada.
2.- La Ley Orgánica 14/1999 añadió al apartado uno del artículo 132 del Código Penal lo siguiente: En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.
Entre los delitos contra la integridad moral se encuentra el artículo 173, por el que viene penado el recurrente. Su párrafo segundo recoge en lo esencial, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003, en el mes de septiembre, la conducta violencia física o psíquica habitual previamente tipificada en el artículo 153. Esta tipificación no es discutida.

Procesal Penal. Motivación de las resoluciones judiciales. Derecho a la presunción de inocencia. Proscripción de la indefensión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- Cuando se invoca la presunción de inocencia del acusado como motivo de casación, la función de esta Sala consiste en verificar si ha existido prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio, legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías de contradicción e inmediación y valorada de acuerdo a los principios de la racionalidad, el criterio lógico y las máximas de la experiencia, que acredite, fuera de toda duda razonable, la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado. Quedando así excluidas aquellas cuestiones relativas a la subsunción jurídica de los hechos y las referentes a los juicios de valor sobre los elementos subjetivos del delito, tales como lo que el acusado sabe, pretende, proyecta o intenta, si bien en estos supuestos cabe invocar la presunción de inocencia sobre la eventual falta de prueba de los datos fácticos indiciarios mediante los cuales el Tribunal obtiene el juicio de inferencia sobre la concurrencia de dichos elementos anímicos.
Hemos declarado en numerosos precedentes jurisprudenciales que el Tribunal sentenciador ha de observar escrupulosamente la obligación que le impone el art. 120.3 de que las sentencias "serán siempre motivadas" y que esta exigencia abarca dos aspectos: la motivación fáctica y la motivación jurídica. La primera impone al Tribunal la exigencia de consignar las pruebas practicadas y los elementos probatorios incriminatorios contenidos en ellas y una valoración razonada de los mismos, que acrediten los hechos declarados probados. La segunda requiere que la sentencia argumente jurídicamente la calificación de esos hechos y la subsunción en los preceptos penales aplicados.
En el caso presente, el Tribunal omite de plano la motivación fáctica, limitándose a repetir los hechos consignados en el "factum" y a explicar la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito de estafa al concurrir todos los componentes objetivos y subjetivos típicos de esa figura delictiva. Pero como se ha dicho, la motivación fáctica, esto es, los elementos probatorios acreditativos directa o indiciariamente de esos hechos, brilla por su ausencia.

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Tercero.- El segundo motivo, por la vía de la Infracción de Ley se dice escuetamente que la atenuante de dilaciones indebidas, que ha sido apreciada en la sentencia con el valor de atenuante ordinaria, debió serlo como muy cualificada con el argumento de que han transcurrido ocho años y que el recurrente ha rehecho su vida.
A tenor de la literalidad de la nueva atenuante ex art. 21-6º Cpenal, su aplicación exige de la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos que se pueden concretar en los siguientes:
a) Que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria.
b) Que ocurra durante la tramitación del procedimiento.
c) Que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante, basado en su fundamento, que aquél a quien beneficia su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. Dicho de otra manera, puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (sin perjuicio de que se puedan producir otras compensaciones a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares -- art. 58 y 59 Cpenal --). Pero no siempre se dará ese perjuicio.

Procesal Penal. Intervención de comunicaciones telefónicas. Requisitos y presupuestos de la resolución judicial que acuerda dicha medida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2012 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Segundo.- Fue condenado a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 277.046 euros. Se trata de la persona a quien se le ocupó en su vehículo 3.018'80 gramos de cocaína con una concentración del 75'8%.
Su recurso está desarrollado a través de dos motivos. El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del art. 18 de la Constitución en referencia a las intervenciones telefónicas acordadas durante la instrucción.
Se trata de una denuncia que aparece en otros dos recurrentes más, por lo que será estudiada con extensión y profundidad en este motivo, al que se efectuarán las remisiones correspondientes cuando se estudien los otros recursos, sin perjuicio de dar respuesta concreta, si hubiese lugar, en relación con cuestiones que no hayan sido suscitadas por este recurrente.
Debemos empezar nuestro estudio con el recordatorio de la constante y reiterada doctrina de esta Sala en relación a este medio de investigación que puede operar como medio de prueba.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí.
Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

Procesal Penal. Derecho a traducción e interpretación de las personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento. La diligencia de entrada y registro afecta a los derechos fundamentales y su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo, por lo que debe practicarse con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por el imputado, salvo razones de urgencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza a la ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente, adecuadamente valorada y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales y constitucionales. En el caso actual consta que los recurrentes fueron detenidos en una embarcación en la que transportaban más de tres mil kilos de hachis valorados en casi siete millones de euros, por lo que la existencia de prueba es manifiesta.
Frente a un despliegue probatorio incontrovertible, los recurrentes alegan la nulidad de la diligencia de entrada y registro en la embarcación, con el fin de desvirtuar la validez del elemento probatorio que acredita la tenencia de la droga. Fundamentan esta nulidad en el hecho de que siendo ciudadanos británicos, desconocedores del idioma español, no se efectuó la diligencia con la asistencia de un intérprete.
TERCERO.- En el ámbito del espacio judicial europeo y en materia de interpretación adquiere una especial relevancia la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Esta Directiva, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de octubre, entró en vigor a los veinte días de su publicación pero aun no ha sido incorporada expresamente al derecho interno español, disponiendo los Estados miembros hasta el 27 de octubre de 2013 para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento.
En esta Directiva, aprobada a iniciativa del Reino de España, entre otros Estados miembros, se recuerda que la Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, para lo que es esencial sostener el principio de reconocimiento mutuo, principio que debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en la Unión.
La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar su aplicación.

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento mercantil. Consideración como documento mercantil tanto de las facturas como de los pagarés que no reúnen los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.-El primer motivo se formula, al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción de ley, y del art 392, en relación con el art.390.1.2º CP, y a su vez en relación con los arts 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1. Alega esencialmente el recurrente que en el caso no existe documento mercantil alguno que fuera simulado, en todo o en parte. No hay pagaré.Solamente una forma de operar en el tráfico mercantil entre condenado y denunciante. Un peculiar documento en sustitución de una simple factura.
2. El recurrente impugna la naturaleza mercantil del documento que en la sentencia se afirma ha simulado, alegando que, conforme a los dispuesto en los arts. 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en realidad no se trataba de un pagaré, sino la sustitución de una simple factura, dado que figuraba extendido al portador y carecía por ello de validez, como se reconoce en la propia resolución. A lo que añade que según el resultado de la prueba pericial practicada no consta acreditada su falsedad.
Efectivamente, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, dispone en su art. 94, que "el pagaré deberá contener: -La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
-La indicación del vencimiento.
-El lugar en que el pago haya de efectuarse.
-El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
-La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
-La firma del que emite el título, denominado firmante.
Y en su art. 95 se añade que: "El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El pagaré cuyo vencimiento no este indicado se considerará pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente".
Ello no obstante, la naturaleza mercantil del documento de referencia, tal como reconoce la sala de instancia, no merece duda.
A propósito de la consideración de las facturas como documentos mercantiles, la STS 35/2010, de 4-2, dice lo siguiente: " En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS, 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes (STS. 788/2006 de 22.6)".
En relación a la queja formulada, en primer lugar, no está de más recordar que el cauce casacional empleado impone la intangilibilidad de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, cualquiera que sea la parte de la sentencia en la que consten.
En el presente caso, en el relato de hechos probados consta que el pagaré correspondía a una cuenta en el BBVA en la que figuraba como autorizada una persona que mantenía relaciones comerciales con el recurrente, cuya firma fue falsificada. Y, aunque no reunía los requisitos que exige la Ley Cambiaria y del Cheque, si tenía eficacia en el tráfico jurídico, siquiera con el valor de simple factura que le atribuye el recurrente. Dándose además la circunstancia de que el Banco de Santander por el sistema de compensación abonó su importe en la cuenta del recurrente.
Así pues, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, el pagaré de autos tiene la consideración de documentos mercantil.
Por lo demás, en el relato fáctico, también se dice que el recurrente rellenó de su puño y letra el citado pagaré, imitando la firma del librador, por lo que se trata de un supuesto de falsedad incardinable en el tipo penal aplicado.
Consecuentemente, el motivo se desestima.

Procesal Penal. Acumulación de condenas. No pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

CUARTO.- El auto recurrido ha denegado la acumulación solicitada. Los razonamientos para rechazar la acumulación, que efectivamente es inviable, son plenamente compartibles.
En efecto, es doctrina reiterada por esta Sala el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 del Código Penal podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación (SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio). El art. 25 de la Constitución no representa obstáculo a tal interpretación (STC 2/1987, de 21 de enero). Las sentencias invocadas en el escrito de recurso no se apartan de esa línea interpretativa. Y la STS 509/2001, de 21 de marzo que el penado cita en su instancia manuscrita alude en términos similares a ese límite: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

viernes, 20 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de falsificación de moneda. Concepto de organización o grupo criminal. Tentativa de distribución.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

TERCERO.- En el segundo motivo, se plantea el aspecto más interesante de esta queja casacional, junto a lo que después diremos respecto al alcance penal de la distribución de moneda falsa, ya que, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente, al igual que lo harán todos, censura la aplicación del art. 515.1ª del Código Penal, entendiendo que no existe propiamente asociación ilícita, sino consorcialidad en la comisión de un delito de falsificación de moneda extranjera.
Así, señala el autor de este reproche casacional, que la combinación de funciones, caso de existir, estaba dirigida a la perpetración de un delito de falsificación de dólares USA, y que eso era lo único que se proponían, sin que pueda añadirse otra infracción penal más, so pretexto de tan conjunta intervención, que igualmente se conjuga en todos aquellos casos en donde existe una coparticipación criminal.
La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas, en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal, permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
La inclusión de este precepto, dentro de los delitos contra el ejercicio de determinados derechos constitucionales, produjo una restricción de su ámbito, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía, etc. que se diferenciaban en gran medida de otras situaciones delictivas, que se juzgaban más propiamente en el ámbito del consorcio delictivo.
Así lo expresa el Preámbulo de la citada LO 5/2010, de 22 de junio, en donde se lee: «el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales.
En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal, fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución, no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal».
Por ello, con mucho acierto, a nuestro juicio, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.
Y a sabiendas, precisamente, de la polémica doctrinal surgida en torno a la ubicación sistemática de estos tipos penales, la LO 5/2010 ha optado finalmente, con el propósito de alterar lo menos posible la estructura del vigente Código Penal, por situar tales delitos dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público. Y lo son, inequívocamente, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.
También recuerda nuestro legislador que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que dicha Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
Continúa el Preámbulo de la LO 5/2010 señalando que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.
Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos ("... a fin de cometer delitos..."), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnaba por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna, hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1º del Código Penal, si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo, condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación.
En el caso enjuiciado, de la lectura de los hechos probados, lo que se deduce es una conjunción de partícipes con la idea de falsificar moneda, y en los términos en que está relatado, tal agrupación es inherente al delito, o lo que es lo mismo, no podría haberse hecho de otro modo, cuando varios concurren a tal finalidad, razón por la cual no pueden ser castigados unos mismos hechos de dos maneras, sin atacar al principio «non bis in idem», en la modalidad de prohibición de una doble valoración penal, por lo que el motivo ha de ser estimado, y absolver a este recurrente y a los demás del delito de asociación ilícita.
SEXTO.- Los motivos 1º, 3º y 4º de este recurrente pueden ser estudiados conjuntamente, en tanto que plantean una misma cuestión: no llegó a consumarse el delito de falsificación, en su modalidad de distribución, por la que ha sido condenado, puesto que, aunque hizo intentos, incluso le dieron una remesa de billetes para su ulterior venta, ésta no se llevó a cabo, aduciendo problemas de acabado y de calidad, y aunque otro recurrente, pudiera haberlo conseguido (Nemesio), es lo cierto que la Sala sentenciadora de instancia tampoco lo asevera con rotundidad. Estaríamos en presencia, señala, de un delito cometido en grado de tentativa, o de una actuación que pudiera ser sancionada a modo de complicidad criminal.
El tipo penal castiga la fabricación (1º), la introducción (2º), y la expendición o distribución de moneda falsa, en connivencia con los anteriores, que exige conocimiento de la falsedad -v. STS de 17 de junio de 2002 - (3º), así como «la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución» (art. 386, párrafo segundo, del CP).
Existe, pues, una gran proximidad penológica entre la tentativa de distribución, del apartado 3º del art. 386 del Código Penal, y la mencionada tenencia de moneda falsa (párrafo 2º), con la finalidad diseñada por el legislador, es decir, con propósito de expendición o distribución, siendo parámetros para aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados, el valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores (STS 1419/2003, de 31 de octubre).
De manera que la actuación de este recurrente en la trama que enjuiciamos, no es la del mero tenedor con finalidad de tráfico, sino que su función, dentro de la propia empresa criminal, era conseguir compradores para los billetes falsos, y éste fue precisamente el encargo, que directamente le hizo uno de los partícipes, y promotor de la fabricación (Armando), con quien había realizado algún viaje a El Congo, contando con que Jose Daniel, a su vez, se encargaría de conectar con Nemesio para que tal distribución se produjera en Angola. Los billetes no lograron finalmente ser aceptados por terceros, y este recurrente se pone en contacto con Armando, quien le dice que los venda al precio que sea, incluso al 10 por 100 de su valor facial.
Esta comunicación se produce dos días antes de su detención, sin que pueda llevarse, finalmente a cabo, el encargo recibido.
Esta Sala Casacional no tiene muchos pronunciamientos al respecto. Hay que acudir a la añeja Sentencia de 7 de abril de 1984, en donde se lee que esta modalidad delictiva tiene un aspecto objetivo: la adquisición o recepción sin reservas y con fines de expendición de billetes de banco - S. de 8 mayo 1965 -, y otro subjetivo, que se bifurca en dos elementos: el conocimiento de la falsedad de la moneda y el ánimo posterior de ponerla en circulación - SSTS de 18 de junio de 1930 y 21 de marzo de 1958 -.
Ahora bien, en el caso que se decidió en la primera, se dice algo que es aplicable a nuestro supuesto fáctico: como la moneda falsa fue intervenida por la policía judicial, antes de hacer uso de ella los recurrentes, podría admitirse la tesis de la tentativa. Otra Sentencia (de 27 de noviembre de 1997), considera igualmente un supuesto de tentativa, el hecho de que la entrega fuese rehusada por la persona a quien se ofrece.
A la hora de interpretar la modalidad distribución, como versión típica diferente a la expendición, hemos de convenir que lo constituye la operación mediante la cual se traslada en el mercado ilícito la moneda falsa a un tercero, sea o no, mediante precio o contraprestación. La gestión para la distribución no puede ser lo mismo que la propia distribución o traslación, si se quiere «colocación», del producto falso. El legislador se ha expresado así, y no podemos ampliar el tipo contra reo. Y de todos modos, la tenencia de moneda falsa para la distribución tomando en consideración el grado de connivencia con el falsificador, nos ha de llevar al mismo resultado: la rebaja de uno o dos grados de la pena principal.
De ahí, que los hechos enjuiciados hayan de ser subsumidos en la meritada tentativa de distribución, y rebajar en un grado la pena de Jose Daniel, como así se solicita alternativamente en su escrito de recurso ("... se condene a mi representado por el delito de Falsificación de moneda falsa en grado de Tentativa con los efectos previstos en el artículo 62 del Código Penal a fin de imponer en todo caso la pena inferior de dos grados, o alternativamente en un grado a la señalada por ley para el delito cometido. ") Se estima el motivo en los términos expuestos.
(...)
DÉCIMO-TERCERO.- Únicamente el séptimo motivo, debe ser analizado más detenidamente. En él, se plantea la moderación de la respuesta penológica, en función de las circunstancias concurrentes, y en particular, al grado de desarrollo ejecutivo alcanzado con su acción. La Sala sentenciadora de instancia estimó que la pena imponible lo era en dosimetría de 7 años de prisión, muy próximo al umbral mínimo de la consumación, que se sitúa en 8 años. De manera que, prácticamente, igualar esta respuesta a la de los verdaderos falsificadores en grado de consumación, nada menos que en cuantía de 13.500 billetes falsos (de 100 $), no es tolerable desde el principio de la proporcionalidad en la imposición de las penas. La motivación en este extremo, no satisface las exigencias de la racionalidad.
El art. 62 del Código penal dispone que " a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ".
Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada.
La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal.
En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado desde la perspectiva de la rebaja en dos grados, pero no en cuanto a la intensidad cuantitativa de la pena imponible, que lo será en la fracción inferior, en su mínima extensión, dado el alcance del desarrollo ejecutivo alcanzado, lo que verificaremos en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.