Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
CUARTO.-
En el motivo primero, a través de la vía prevista en el art. 5-4 LOPJ. invoca
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C .E.
1. En su resumida
argumentación, después de citar y desarrollar los preceptos que estimó
aplicables y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, rechaza como
pruebas las declaraciones de los menores, por no haber asistido al juicio, para
a continuación referirse al factum destacando el hecho de que " Carmelo
que contaba con trece años de edad tiene conocimiento de que en la plaza de
Castilnovo, término municipal de Conil se practicaba la prostitución y decide
voluntariamente recurrir a esta actividad para procurar dinero a su familia,
comunicándolo a Luis Angel quien le aconseja que desista, negándose el menor
que estaba decidido a ejercerla", por lo que sólo puede interpretarse
como una decisión libre y voluntaria de Carmelo, lo que debe excluir el delito
por el que se le acusa (abuso sexual).
2. Respecto a la
procedencia de la reproducción del DVD, en el que se halla grabada la
declaración anticipada de Carmelo y Ambrosio, debemos remitirnos a lo dicho en
relación al otro recurrente.
Ahora bien, aun partiendo de
la validez probatoria de esos testimonios, al recurrente le asiste parcialmente
razón. A éste se le imputaron dos delitos, el relativo a la prostitución y el
de abuso sexual.
La primera cuestion que surge
proviene de la posibilidad legal de condenar por abuso sexual sobre el menor o
incapaz prostituido a aquél que ha favorecido o facilitado la prostitución de
dicha persona. La respuesta negativa puede llegar de una interpretación
sistemática de los preceptos del Capítulo V del Título VIII, rubricado de los
"Delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores",
en cuyo art. 188, en su apartado 4º, se establece la posibilidad de un concurso
real (o en su caso ideal) entre el delito contra la prostitución de mayores de
edad y la agresión y el abuso sexual cometido contra la persona prostituida,
sin que tal previsión normativa aparezca en el art. 187 C .P., que es el precepto
por el que se condena al recurrente.