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domingo, 2 de diciembre de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Modificación de medidas. Obligación de abonar alimentos por parte del cónyuge no custodio cuando carece de ingresos por haber dejado de trabajar voluntariamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Se formula recurso de casación al amparo de ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y de las Audiencias Provinciales. Don Martin, ahora recurrente, interesó en su demanda la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de su hijo, así como de la pensión alimenticia establecida a favor del mismo, contenidas en la sentencia de 21 de diciembre de 2004, dictada en juicio también de modificación de medidas, de conformidad con la alteración de las circunstancias originadas desde entonces hasta ahora. El problema, en realidad, venía circunscrito a la cuestión económica puesto que la madre no se oponía al cambio de la guarda y custodia que, por otra parte, ya la tenía de hecho el padre. El problema surge porque la sentencia desestima la demanda en lo relativo a la obligación alimenticia que se pretende imponer a la madre del menor, doña Paloma, porque -dice- carece de ingresos propios; situación en la que se encuentra desde hace varios años, y no es posible pretender que se incorpore al trabajo que desarrolló anteriormente en contra de su voluntad y porque, además, los progenitores acordaron en convenio regulador de 1 de marzo de 1999, homologado judicialmente, la contribución de cada uno de ellos a los alimentos del hijo durante los periodos que estuviera en su compañía, tal y como se vino haciendo.
Lo que se pretende en el recurso de casación es que se determine si el cónyuge no custodio -la madreestá obligado a abonar la pensión de alimentos pese a que no cuente con ingresos propios procedentes del trabajo, no obstante los importantes recursos económicos de que dispone. Con esta finalidad se formulan dos motivos de casación. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 siguientes y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española. En el segundo, se invoca la infracción de la doctrina reiterada de esta Sala.

Mercantil. Propiedad intelectual. Obra científica y su protección.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) La obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica - sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.
El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque, al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las producciones en el campo literario, científico y artístico [...]" El artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan los artículos 1 a 21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".
En conclusión, las creaciones científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido - ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios, descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma literaria o artística de su expresión.

Civil – Contratos. Compraventa de bienes inmuebles. Requerimiento del artículo 1504 del Código Civil, como requisito necesario para la resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El recurso de casación viene fundamentado en la vulneración del artículo 1504 del Código Civil, en relación con los artículos 1124 y 1256 del Código Civil.
El motivo se estima pues el beneficio que para el comprador supone la aplicación del artículo 1504 del Código Civil, en tanto le permite mantener la eficacia de un contrato pese a incumplir los plazos fijados para pagar el precio diferido, "interín no haya sido requerido [de resolución] judicialmente o por acta notarial", no puede interpretarse extensivamente ni, en consecuencia, llevarse el beneficio más allá de lo específicamente previsto por el legislador mediante dicha norma.
En tal sentido esta Sala, en sentencia núm. 381/2008, de 8 mayo, afirmó ser cierto que el requerimiento a que alude el artículo 1504 del Código Civil, como requisito necesario para la resolución en las ventas de bienes inmuebles con precio aplazado, ha de entenderse como una voluntad resolutoria inequívoca, manifestada al comprador mediante requerimiento judicial o por acta notarial, añadiendo que "en cuanto a que el requerimiento del vendedor contenga una intimación a pagar, ello no le priva de validez pues la doctrina viene admitiendo el requerimiento resolutorio que se hace condicionado a la posibilidad de pagar en breve plazo (Sentencias de 2 de febrero de 2005, 18 de octubre de 2004, 28 de enero de 1999 y 14 de noviembre de 1997, entre otras muchas)".
En el mismo sentido se pueden citar las sentencias de 13 diciembre 2004, 23 julio 2007 y 11 julio 2008.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- (...) Esta Sala ha declarado con reiteración que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa automático, que imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido sistema.
En tal supuesto, es necesaria la existencia de un acuerdo expreso de acatamiento, pues, en caso contrario, ha de estarse a la norma general, concerniente a la determinación de la duración del contrato por el tiempo convenido.
Con referencia a los efectos del pacto de duración indefinida en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en relación con los sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan también aquí aplicables, en sentencia de 9 de septiembre de 2009, dictada tras Sala de Pleno celebrada el 14 de julio de 2009, se ha declarado que una parte de la doctrina científica se inclina por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y. en consecuencia, entender que la duración máxima a imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil, lo que es aceptado en esta sede; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguido en este momento un contrato de arrendamiento sobre local de negocio celebrado el 1 de abril de 1987.
El acuerdo antes señalado, en general, debe reflejarse en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir su presencia de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa será clara y terminante (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011).

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Resolución por cesión inconsentida. Domiciliación de una sociedad en la casa objeto de locación. Se exige el desarrollo de una actividad y no basta con la mera designación de un domicilio social si no hay una ocupación o aprovechamiento real.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 114. 2 º y 5º, en relación con los artículos 23 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala, determinada en la sentencia de 16 de octubre de 2009 (recurso de casación número 203/2005), toda vez que la adecuada interpretación y aplicación de estas normas, según ha declarado la actual jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de la resolución contractual por cesión inconsentida, precisa una verdadera ocupación por el tercero ajeno a la relación arrendaticia, que en el caso de sociedades consiste en el desarrollo de una actividad y no basta con la mera designación de un domicilio social si no hay una ocupación o aprovechamiento real.
El motivo es estimado.
La parte recurrente plantea una cuestión, ya resuelta en esta sede, sobre los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una cesión inconsentida en un supuesto como el que ha sido objeto de este debate, con una apreciación distinta a la de la decisión impugnada.
Como expone la sentencia de esta Sala de 16 de octubre del 2009, dictada varios meses antes de la decisión recurrida en casación, las Audiencias Provinciales tenían dos tesis sobre esta temática: a) las que sostenían que era suficiente designar un domicilio para la resolución del contrato; y b) las que exigían una ocupación real y efectiva y que se constatase el desarrollo de una actividad.
Ante esta dualidad el Tribunal Supremo unificó las distintas posiciones y se decantó por la segunda, de manera que para la resolución por cesión o traspaso inconsentidos prevista en el artículo 114 números 2º y 5º del referido Texto Refundido, la jurisprudencia exige que la sociedad haya desarrollado una actividad, sin que baste la designación como domicilio social de la vivienda o local.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores de edad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El único de los dos motivos del recurso de casación que ha sido admitido, alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación al artículo 96 del Código Civil. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida no ha valorado debidamente las circunstancias personales de las partes al atribuir la vivienda familiar a ambos cónyuges de forma alternativa, habida cuenta su avanzada edad, casi ochenta años, el precario estado de salud y que doña Mercedes tiene unos ingresos inferiores a los de su ex-marido, conviviendo con ella dos de sus hijos, ya mayores de edad, y con un nieto menor edad, constituyendo dicha vivienda la única residencia de ese subgrupo familiar, lo que determina que el uso exclusivo deba atribuirse a doña Mercedes por ser el interés más necesitado de protección.
Cita, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de fechas 5 de abril de 2000, 10 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 1997, las cuales establecen que, a falta de hijos menores, el cónyuge con ingresos económicos inferiores al otro, representa el interés familiar más necesitado de protección, salvo que exista otra circunstancia de entidad que deba ser tomada en cuenta, y con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior. Por otro, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fechas 13 de marzo de 2003 y 20 de abril de 2005, además de la recurrida, según las cuales aun cuando exista una diferencia de ingresos económicos, siendo las circunstancias de edad y salud semejantes, la esposa con ingresos económicos inferiores no representa un interés familiar más digno de protección en cuanto a la atribución de la vivienda familiar.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Duración del contrato. Prórroga forzosa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

TERCERO.- La entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 ha derogado el régimen de la prórroga legal forzosa, instaurado por el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, desde entonces, impera plena libertad para determinar la duración del contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, con objeto de resolver si los contratos de arrendamiento celebrados al amparo del Real Decreto de 2/1985 podían someterse a una prórroga forzosa, ya no legal, sino convencional y, en virtud del principio de libertad contractual establecido en el artículo 1255, ha declarado la factibilidad de que las partes se sometan al referido régimen, siempre que así lo hayan establecido explícita o implícitamente (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 2009, 7 de julio y 11 de noviembre de 2010).
Dicha doctrina, unida a la jurisprudencia de esta Sala atañente a que la interpretación de los contratos verificada por el Tribunal de instancia debe prevalecer, salvo que resulte ilógica o arbitraria (aparte de otras, SSTS de 7 de julio de 2010 y 8 de abril de 2011), permite rechazar las conclusiones básicas del recurrente.
La hermenéutica de la Audiencia respecto a que la voluntad de las partes era la someterse al régimen de prórroga forzosa no adolece de ninguno de los defectos referidos, porque tras valorar la prueba practicada concluye que la estipulación donde se recogía la duración del arrendamiento era clara y no dejaba lugar a dudas.

Civil – Familia. Pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La cuestión que plantea el recurrente, a través del recurso de casación, tiene que ver con el razonamiento que la sentencia recurrida hace para conceder una pensión compensatoria a favor de su esposa, según el cual tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico indefinido, que ha producido a la esposa un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia, y ello entiende que es contrario a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso 5212006; de 17 de julio de 2009, recurso 136912004 y 10 de febrero de 2005, recurso 187612002, conforme a la cual el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges y exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Si así fuera, no sería posible fijar la pensión compensatoria, en cuanto que el divorcio no ha supuesto un empeoramiento en las condiciones económicas de su esposa por cuanto falta el presupuesto que la jurisprudencia ha señalado como requisito para su reconocimiento, pues se encuentra integrada en el mercado laboral (trabaja a tiempo parcial con una jornada de quince horas), los hijos son mayores de edad y no precisan dedicación futura, no constan impedimentos de salud y nada le impide trabajar a tiempo completo aumentando así sus ingresos, esto es, falta la situación de desequilibrio o desigualdad económica resultante de la confrontación entre las condiciones económicas que la esposa gozaba durante el matrimonio y las que tiene después de la ruptura.

Procesal Civil. Carga de la prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La carga de la prueba.
20. Nuestro sistema, a diferencia de los que históricamente permitían a los tribunales abstenerse de decidir las cuestiones que se les someten cuando por razón de los hechos o del derecho aplicable, no encuentran una solución clara -"non liquet"-, impone al Juez el deber de fallar y, en el artículo 1.7 del Código Civil, dispone que "[l]os Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido", lo que reitera el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor "[l]os Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes".
21. Como corolario del deber de decidir, cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica al juez la parte obre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho "constitutivos" de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos "impeditivos", "extintivos" o "excluyentes", que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio).

Civil – D. Reales. Horizontal. Obras que afectan a elementos comunes. Doctrina jurisprudencial sobre la distinta interpretación relativa a locales de negocio y pisos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (D. ROMAN GARCIA VARELA).

PRIMERO. - La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Laredo, demandó a don Andrés, propietario del local situado en la planta baja del bloque B, con la solicitud de la condena al demandado a retirar las obras realizadas en la terraza comunitaria, cuyo uso privativo era utilizado por éste, y fueron ejecutadas sin consentimiento de la Comunidad, consistentes en la instalación de múltiples pies de sombrillas anclados en el suelo; carteles publicitarios situados en el sitio de cubierta a la planta de garajes y al peto del muro del cierre exterior de dicho elemento común; una construcción de grandes dimensiones, con puertas y ventanas, que cierra parte de la terraza, con rotura de algunas de sus baldosas; asimismo, reclamaba que se quitaran los extractores de aire y demás instalaciones colocadas en la fachada del edificio sin la preceptiva autorización.
El Juzgado acogió íntegramente la demanda y, tras analizar los trabajos realizadas en la terraza, consideró que constituían una alteración de los elementos comunes y excedían de los autorizados por los Estatutos, aparte de que se verificaron sin autorización de la Comunidad, de modo que debían eliminarse e, igualmente, valoró que los aparatos de extracción de aire ocupaban una proporción importante de la fachada comunitaria y habían sido anclados al forjado del vuelo de la planta primera sin consentimiento de los copropietarios y acordó su retirada; y su sentencia fue revocada parcialmente, en grado de apelación, por la de la Audiencia, la cual, después de examinar, una vez más, las tareas efectuadas en la terraza, determinó que la relativa a uno de los carteles publicitarios había obtenido la autorización tácita de la Comunidad y absolvía a la litigante pasiva de la condena a excluirlo y, en cuanto al resto de las labores de la terraza y la instalación de los extractores, entendió que su válida acomodación exigía el consentimiento unánime de los condueños, que no existía, y mantuvo el resto de los pronunciamientos de condena de la decisión de primera instancia. (...)

Civil – Contratos. Compraventa. Pago del precio. Exceptio non adimpleti contractus. Resolución del contrato por incumplimiento grave del constructor vendedor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción y/o aplicación indebida en lo que se refiere a la excepción "non adimpleti contractus" acogida por la sentencia y la abrumadora jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo en su distinción en relación a la excepción "non rite adimpleti contractus". Infracción y/o aplicación indebida del art. 1124 del CC, falta de aplicación del art. 1461, 1474.2 y 1484 a 1490 del CC relativo al saneamiento por vicios ocultos.
Se desestima el motivo.
(...)
También opone la recurrente que los defectos que la sentencia de la Audiencia advierte sobre la altura de las ventanas y el escalón de salida a la terraza son meros aspectos estéticos no susceptibles de generar un incumplimiento grave.
Esta Sala debe declarar que conforme a la pericial practicada se deduce que existe un escalón de salida a la terraza desde el salón, más alto de lo normal, pues tiene 32 cm, cuando lo normal sería 20 cm, a lo sumo, y las ventanas del salón están a una altura (1.35 cm) desde el suelo, superior a la normal, lo cual no pudieron advertir los compradores pues adquirieron sobre plano.
Debe valorarse que se trata de un ático en zona de playa y que dichas unidades inmobiliarias se adquieren a un alto valor dadas las vistas, luminosidad y espacio diáfano del que disponen.