Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.-
Se formula
recurso de casación al amparo de ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
es decir, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala
y de las Audiencias Provinciales. Don Martin, ahora recurrente, interesó en su
demanda la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de su
hijo, así como de la pensión alimenticia establecida a favor del mismo, contenidas
en la sentencia de 21 de diciembre de 2004, dictada en juicio también de
modificación de medidas, de conformidad con la alteración de las circunstancias
originadas desde entonces hasta ahora. El problema, en realidad, venía
circunscrito a la cuestión económica puesto que la madre no se oponía al cambio
de la guarda y custodia que, por otra parte, ya la tenía de hecho el padre. El
problema surge porque la sentencia desestima la demanda en lo relativo a la
obligación alimenticia que se pretende imponer a la madre del menor, doña Paloma,
porque -dice- carece de ingresos propios; situación en la que se encuentra
desde hace varios años, y no es posible pretender que se incorpore al trabajo
que desarrolló anteriormente en contra de su voluntad y porque, además, los
progenitores acordaron en convenio regulador de 1 de marzo de 1999, homologado judicialmente,
la contribución de cada uno de ellos a los alimentos del hijo durante los periodos
que estuviera en su compañía, tal y como se vino haciendo.
Lo que se pretende en el
recurso de casación es que se determine si el cónyuge no custodio -la madreestá
obligado a abonar la pensión de alimentos pese a que no cuente con ingresos
propios procedentes del trabajo, no obstante los importantes recursos
económicos de que dispone. Con esta finalidad se formulan dos motivos de
casación. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 siguientes
y 154 del Código Civil y 39.3 de la Constitución Española.
En el segundo, se invoca la infracción de la doctrina reiterada de esta Sala.