Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- El primero de los motivos formulado por la recurrente Promociones Areal S.A. se refiere a la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto prejudicial o de vinculación del juez a lo resuelto en un procedimiento anterior sobre las mismas partes, por entender dicha recurrente que la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 25 de enero de 2002, en el juicio de mayor cuantía nº 496/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, dejaba resuelta definitivamente la cuestión respecto de la obligación de pago por la demandada a la actora del 40% de la cuota del impuesto de sociedades satisfecha mientras se estuvieran llevando a cabo las ventas de los inmuebles construidos en la promoción.
El motivo se desestima por las siguientes razones.
Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero, es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la "cosa juzgada" que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222, define la función positiva de la "cosa juzgada" como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la "cosa juzgada" se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la "res iudicata", se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" - negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo".