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jueves, 31 de enero de 2013

Procesal Civil. Cosa Juzgada. Función positiva de la cosa juzgada. Consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primero de los motivos formulado por la recurrente Promociones Areal S.A. se refiere a la vulneración del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el efecto prejudicial o de vinculación del juez a lo resuelto en un procedimiento anterior sobre las mismas partes, por entender dicha recurrente que la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 25 de enero de 2002, en el juicio de mayor cuantía nº 496/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, dejaba resuelta definitivamente la cuestión respecto de la obligación de pago por la demandada a la actora del 40% de la cuota del impuesto de sociedades satisfecha mientras se estuvieran llevando a cabo las ventas de los inmuebles construidos en la promoción.
El motivo se desestima por las siguientes razones.
Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 23/2012, de 26 enero, es cierto que lo juzgado en un proceso produce efectos prejudiciales en otro -asimilados a la "cosa juzgada"- cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la "cosa juzgada" que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado del artículo 222, define la función positiva de la "cosa juzgada" como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado en un proceso anterior respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la "cosa juzgada" se extienda a ellos por disposición legal. Pero lo juzgado, la "res iudicata", se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" - negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo".

Mercantil. Propiedad intelectual. Transformación de una obra musical. No cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual y constituir una transformación de una obra preexistente originaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1, 11, 12 y 21 LPI, en relación con el art. 10 LPI, por la sentencia recurrida que, al no distinguir entre los tres tipos de ringtones diferentes, no excluye expresamente los "tonos reales", y por ello sienta la errónea conclusión de que el hecho de que un teléfono móvil reproduzca con tono de llamada una parte literal de una obra preexistente supone la generación de una obra derivada, procedente de una obra preexistente, que posee su propia originalidad.
En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que no ha existido una modificación de la obra preexistente sino un cambio de soporte, sin que pueda apreciarse la existencia de obra derivada alguna (arts. 1 y 11 LPI) ni transformación de las obras musicales originarias (art. 21 LPI). Insiste el recurso en que la adaptación no ha dado lugar a ninguna obra originaria, como exige el art. 10 LPI.
El recurso debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer.
8. Conforme al art. 21.1 TRLPI, " la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente ". La transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación. Esta obra derivada puede consistir en un arreglo musical, como prevé el art. 11.4 LPI.

martes, 29 de enero de 2013

Civil – Obligaciones. Prescripción de las acciones. Inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- No obstante, siguiendo la doctrina reiterada por esta Sala en supuestos similares al presente, el recurso ha de ser estimado.
Como expresa, entre las más recientes, la sentencia núm. 340/2010, de 24 mayo:
A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005). El "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Civil – Contratos. Resolución por incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones. Reglas a seguir en caso de incumplimientos dobles o recíprocos de ambas partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) La respuesta a ambos motivos, que conviene sea conjunta por su estrecha relación entre sí, debe estar fundada en la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC más próxima al caso enjuiciado en el presente litigio, caracterizado por la imputación de incumplimiento por cada una de las partes contratantes a la otra.
Sobre esta cuestión la sentencia de 12 de febrero de 2007, como anteriormente la de 26 de octubre de 1978, declara que en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.

lunes, 28 de enero de 2013

Civil – Contratos. Acción de resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento del vendedor, basándose en la doctrina de aliud pro alio por inhabilidad de la cosa entregada. No se da, cuando el comprador conoce y asume los problemas jurídicos que pesan sobre la finca vendida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda que inicia el presente proceso, hoy en casación, es por parte del comprador de resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento del vendedor, basándose en los artículos 1101 y 1124 del Código civil y, esencialmente, en la doctrina de aliud pro alio por inhabilidad de la cosa entregada. (...)
TERCERO.- (...)
Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010, que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa:...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.
Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil. Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010:... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

Mercantil. Sociedades. Administradores sociales. Prohibición de concurrencia o competencia desleal. Conflicto de intereses para votar la autorización del art. 65.1 LSRL. Cese del administrador afectado por la prohibición de competencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Conflicto de intereses para votar la autorización del art. 65.1 LSRL
7. Procede estimar el segundo motivo de casación por las razones que exponemos a continuación.
El art. 65.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que resulta aplicable al caso, bajo la rúbrica " prohibición de competencia ", prohibe a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada " dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general ".
En relación con la adopción de este acuerdo por la junta general, el art. 52.1 LSRL disponía que " el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones (...) cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia...". El acuerdo impugnado, adoptado en la junta general de Proyecto Alvargómez, S.L., celebrada el día 19 de octubre de 2005, autorizó expresamente a sus tres administradores (Benedicto, Ernesto y Isaac) desarrollar, por cuenta propia o ajena, la misma, análoga o complementaria actividad que constituye su objeto social.
Este acuerdo fue adoptado con el voto favorable, respecto de los tres administradores, de las socias Lijer, S.A., Aferal, S.L., José García Navas, S.L. y Algupenta, S.L. Concurre la circunstancia de que los tres administradores de Proyecto Alvargómez, S.L. (Benedicto, Ernesto y Isaac), eran respectivamente administradores de Aferal, S.L., José García Navas, S.L. y Algupenta, S.L., y en calidad de tales intervinieron en la votación que les dispensaba a ellos mismos de la prohibición de competencia.
Aunque, en principio, para que se de el conflicto de intereses que excluya el voto del socio es necesario que él sea el administrador al que se dispensa de la prohibición de competencia, puede extenderse también al supuesto en que el socio no interesado está representado en la junta por una persona que no es socio y sí resulta afectado por el acuerdo. Esto es, el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma (art. 52.1 LSRL), que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social.

Mercantil. Marcas. Acción de nulidad de marca por entender que el signo presenta riesgo de confusión con marca internacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. Enunciado y fundamentos del único motivo.
I. En su escrito de demanda Mistral SpA pretendió la declaración de la nulidad de la marca española número 2 601 487, de la que es titular Eurofiel Confección, SA. Alegó, como causa, la infracción de la prohibición relativa de registro prevista en la norma de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, en relación con la del mismo apartado del artículo 52, ambos de la Ley 17/2001. Dicha pretensión fue estimada en la primera instancia y desestimada en la segunda y ahora viene a ser defendida por medio del recurso de casación, con el evidente propósito de evitar que el registro de la imagen de una perdiz volando - dentro de un cuadrado de color oscuro - pueda significar un impedimento para el éxito de la acción de violación de la marca número 472 666, cuestionada de contrario.
El Tribunal de apelación entendió que no había riesgo de confusión entre los dos signos - el registrado a nombre de la demandante y el uso por las demandadas -, dadas las diferencias que, en el plano gráfico, entre ellos existían.
II. Mistral SpA en el único motivo de su recurso de casación denuncia la infracción de la norma del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, con el argumento de que el Tribunal de apelación no había dado la necesaria relevancia a tres de las pautas o criterios a de considerar para poder afirmar o negar el riesgo de confusión:
1º.- La impresión de conjunto producida por el signo, teniendo en cuenta el grado de similitud - gráfica, fonética o conceptual - entre los confrontados y, en particular, aquellos elementos del conjunto que cumplen en ellos un papel dominante.
2º.- La determinación del riesgo de confusión desde una visión global, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluyendo el carácter distintivo y la notoriedad del signo prioritario.
3º.- La interdependencia existente entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios para los que hubieran sido registradas.
Apoya Mistral SpA el motivo en la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo 169/1995, de 6 de marzo, 335/2004, de 10 de mayo, 806/2006, de 28 de julio, 838/2008, de 6 de octubre, 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, que reflejan la que, al respecto, ha fijado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en ellas se citan.

domingo, 27 de enero de 2013

Procesal Penal. Prueba de cargo. Delito de abusos sexuales. Eficacia probatoria de la declaración de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del principio "in dubio pro reo", en relación al artículo 24 de la Constitución.
Cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías, la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, racionalmente valorada y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución.
Y en el supuesto que examinamos, puede afirmarse que se cumplen estas premisas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, expresando el Tribunal sentenciador las razones de su convicción, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

Penal – P. Especial. Delito de quebrantamiento de condena. Orden de alejamiento. Ineficacia del consentimiento de la víctima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

OCTAVO: El motivo séptimo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por entender que los hechos considerados probados no configuran el ilícito penal tipificado en el art. 468.2 CP.
Se argumenta en el motivo que el acusado convivía con Mónica bajo la creencia de que la orden de alejamiento había finalizado en su vigencia produciéndose, por lo tanto, el quebrantamiento de la orden de alejamiento pero sin que el acusado fuese consciente de dicho quebrantamiento, concurriendo el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, error sobre la prohibición o acerca de la significación antijurídica de la conducta, esencial e invencible, que excluye el dolo, y la culpa del concurrente.
A) Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9, 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.

Penal – P. General. Circunstancia mixta de parentesco.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO: El motivo cuarto por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender infringido el art. 23 CP, y el principio de proporcionalidad y adecuación en la aplicación de las penas previsto ene. art. 66 CP.
La sentencia recurrida entiende que concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco, no estando de acuerdo el recurrente por cuanto las partes mantenían una relación sentimental permanente, intentando que la misma no finalice, a pesar de que tenían problemas puntuales, lo que justificaría su aplicación como atenuante, posibilidad que, también prevé el art. 23 CP.
El motivo se desestima.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que procede generalmente, a causa de la relación parental de que se trate (SSTS. 1421/2005 de 30.11, 742/2007 de 26.9, 1061/2009 de 25.10), teniendo en cuenta la <> del delito debe entenderse la índole de la infracción perpetrada, en atención al bien jurídico que protege. Por <> las consecuencias derivadas de la manifestación volitiva integrante del respectivo hecho criminal, constituyendo una noción más amplia que la de resultados. Los <> son equivalentes a los móviles que impulsan al sujeto a actuar de modo antijurídico (STS. 531/2007 de 18.6).

Penal – P. Especial. Detención ilegal. Coacciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no configuran el ilícito penal del art. 163.1 CP. al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos configuradores de dicho tipo penal, sino que en su caso constituirían el tipo de delito de coacciones del art. 172.2 - motivo sexto, infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, inaplicación indebida de dicho precepto o la falta del art. 620.2 CP, coacción leve, motivo quinto por inaplicación de dicho precepto, motivos que, por tanto deben ser analizados de forma conjunta.
A) Como hemos dicho en SSTS. 923/2009 de 1.10 y 79/2009 de 10.2, el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (" encierro ") o se le impide moverse en un espacio abiert o ("detención") (S.T.C. 178/1985).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" (STS nº 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedidoen contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".

Procesal Penal. Derecho a la dispensa de declarar de Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial. Advertencia de la existencia de tal derecho en la instrucción policial y en la judicial. No es admisible la utilización de declaraciones policiales o sumariales prestadas por quien posteriormente hace uso, en el acto del Juicio oral, de la referida dispensa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: (...) 1.- En cuanto a la primera de tales cuestiones no existe duda alguna acerca de la posibilidad de ejercicio por Mónica del derecho a la dispensa de declarar ya que el acusado era su propio esposo, cumpliéndose, por tanto, las previsiones del art. 416.1 en relación con el art. 707 LECrim, que dispone que "están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial..." Y como hemos dicho en STS. 459/2010 de 14.5, con cita en Sentencias de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009: "La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECrim, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado." Por consiguiente, no cabe discutir en modo alguno el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa que la propia Ley le otorgaba cuando de él dispuso, sustituyendo una decisión libre y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz por criterios de orientación intuitiva, cuando no impropiamente "paternalistas", en forma de facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos.
Máxime cuando ese derecho, según nos recuerda la STS de 22 de Febrero de 2007, no persigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado.

Penal – P. Especial. Agresión sexual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEGUNDO.- A continuación examinaremos los motivos del recurso basados en infracción de ley, lo que haremos conjuntamente. Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 22.2, 178, 179, y 242.1 y 3 -en su redacción actual- del Código Penal.
Se alega, resumidamente, respecto a los artículos 178 y 179 del Código Penal, que éstos han sido indebidamente aplicados pues no consta probada la existencia de intimidación, no resultando acreditado que el recurrente utilizara un cutter; en cuanto al artículo 22.2 del mismo texto legal, que el lugar dónde ocurrieron los hechos no reúne las características necesarias para aplicar esta agravante; y en cuanto a los artículos 242.1 y 3 del Código Penal, en su redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010, se reitera de nuevo que no consta que se empleara instrumento alguno para intimidar a la víctima, que, después del supuesto robo, cogió un taxi, por lo que debía tener dinero para pagarlo.
(...)
Dice el hecho de la resolución recurrida que el acusado en busca de los servicios de una prostituta, contrató a la perjudicada, con quien concertó mantener relación sexual en el mismo vehículo por el precio de 50 euros que en el acto le entregó. El acusado propuso ir a su casa; no obstante, el acusado no se dirigió a su casa, sino a un lugar en descampado con árboles, a oscuras y en solitario, donde empuñando un "cutter" que le puso a Casilda en el cuello, advirtiéndole que iban a "follar", que solo quería eso y que debía portarse bien, pues si no se dejaba la mataba, la penetró vaginalmente usando preservativo, y después la obligó a masturbarse y hacerle una felación, al tiempo que con rudeza introducía el acusado sus dedos en la vagina de la mujer. Después, empuñando siempre aquel instrumento cortante, la exigió que le entregara los 50 euros que antes le había dado.
La acusada no reclama indemnización alguna.
De conformidad con el hecho, la calificación de los hechos allí descritos, en primer lugar, como un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, es ajustada a derecho.

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRIMERO.- (...) Por otro lado, respecto a la declaración de la víctima, esta Sala tiene declarado que, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables (STS 16-5-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio, 732/2006, 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

Procesal Penal. Refundición y acumulación de condenas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por falta de aplicación del art. 76 CP, y el motivo segundo por igual vía casacional, por falta de aplicación del art.
988.3 LECrim. deben ser analizados conjuntamente en cuanto denuncian que si bien el auto de 26.4.2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en ejecutoria 515/2011, ha detallado o relacionado las penas impuestas al recurrente y testimonio de las sentencias condenatorias, no se ha procedido a fijar el limite del cumplimiento de las penas impuestas ni se ha determinado el porqué de esa denegación de la acumulación solicitada.
Como hemos recordado en recientes sentencias 975/2012 de 13.12 y 147/2012 de 1.3 entre otras la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Penal – P. Especial. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SÉPTIMO.- El art. 318 bis se encuadra en un Título que lleva por rúbrica Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, siendo el único precepto de ese Título. Es indudable que protege también el control del Estado sobre los flujos migratorios, que constituye un interés legítimo que presenta connotaciones supranacionales. Sin embargo su ubicación sistemática no permite prescindir de la consideración del bien jurídico legalmente destacado que son los derechos de los ciudadanos extranjeros. La mención a la víctima del delito que se hace en la norma refuerza este criterio, pues no podría hablarse de víctima en conductas que solo afectasen al interés estatal por reforzar la efectividad de las prohibiciones de entrada establecidas en la Legislación de extranjería. Por ello el delito incluye el componente de afectación a los derechos de los extranjeros, aunque se trate exclusivamente del peligro de situar a éstos en una posición de vulnerabilidad derivada de la ausencia de un estatus acorde con la legalidad. Es, en consecuencia, un delito pluriofensivo que ataca a los dos bienes jurídicos referidos.
Por ello la STS 1378/2011, de 14 de diciembre señala que "...para que el tráfico sea delictivo debe existir un plus de antijuricidad, que, en todo caso, la conducta cree un peligro abstracto relevante y grave para los derechos de los ciudadanos extranjeros y de su dignidad como seres humanos, a causa de esa acción de promoción, favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal o de la inmigración clandestina, evitando a través del delito de peligro abstracto que sean tratados como objetos, clandestina y lucrativamente, con clara lesión de su integridad moral. Así hemos dicho en STS 147/2005 y 569/2006 de 19-5 que ha de tratarse de una acción que, desde una observación objetiva y en relación a su propia configuración, aparezca dotada de una mínima posibilidad de afectar negativamente al bien jurídico, de manera que- precisa la STS 1087/2006 de 10 de noviembre, el interés del Estado en el control de los flujos migratorios, ya protegido mediante la acción administrativa, sólo encuentra protección penal si los derechos de los ciudadanos extranjeros se ven seria y negativamente afectados por la conducta, sea de modo actual y efectivo o al menos ante un riesgo de convicción altamente probable o como dice la STS 635/2007 de 2 de septiembre, en su art. 318 bis 1 "se castiga la promoción y el favorecimiento de tráfico ilegal de personas o su inmigración clandestina, sancionando conductas que, de ordinario, van más allá de la simple infracción de las normas administrativas reguladoras de la estancia de extranjeros en nuestro país, proyectando su eficacia lesiva sobre la propia dignidad de quien, condicionado por su situación de ilegalidad, es expuesto a un más fácil menoscabo de sus derechos fundamentales (STS 1465/2005, de 22 de noviembre, y 1304/2005, de 19 de octubre)".

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Revisión de condena. Aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).

SEGUNDO.- En el artículo 849.1 de la LECrim. ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 368.2 del Código Penal.
Se alega que estamos ante un tipo atenuado más, cuya aplicación está ligada a la concurrencia de las dos circunstancias que el legislador ha previsto, si bien, la más moderna Jurisprudencia, según el recurrente, otorga mayor protagonismo a la primera de ellas, la menor entidad del hecho, operando, la segunda, la relativa a las circunstancias personales, en un plano distinto y de menor relevancia.
Procede pues, para el recurrente, en el caso de autos, la aplicación de dicho precepto ya que, la cantidad de droga es nimia, se trata de una única entrega y el recurrente ocupa el último eslabón de la cadena. Por otro lado, es un adicto a la heroína que, aunque precisamente por su adicción, ha sufrido recaídas, nunca ha abandonado el tratamiento, teniendo un sólido apoyo familiar y una relación estable.
Dadas las alegaciones expuestas, este motivo del recurso ha de ser estimado.
Como decíamos en la STS 86/2012, de 15 de febrero, el novedoso precepto que venimos mencionando dispone: "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable", facultad de la que no podrá hacerse uso "si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

Penal – P. Especial. Asesinato. Ánimo de matar. Animus necandi.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- La doctrina de esta Sala (SSTS. 57/2004 de 22 de enero; 10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero; 755/2008, de 26 de noviembre; 140/2010, de 23 de febrero; 436/2011, de 13 de mayo y 418/2012, de 30 de mayo, entre otras muchas) viene considerando como criterios de inferencia para apreciar el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
En el caso actual son elementos relevantes, como destaca el Tribunal sentenciador, las zonas del cuerpo de la víctima contra las que el acusado dirigió sus ataques, que abarcaban áreas donde las lesiones contundentes son letales, como la cabeza, el tórax o el abdomen, habiendo fracturado el acusado a la víctima, mediante sus patadas, la totalidad de las costillas, lo que le provocó insuficiencia respiratoria aguda ocasionada por el grave traumatismo torácico, que determinó la muerte.

jueves, 24 de enero de 2013

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20.8 LCS. Causa injustificada para el impago de la cantidad reclamada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 20.8 LCS debido a que no se ha aplicado a la aseguradora Catalana Occidente los intereses moratorios que en el mismo se prevén para las aseguradoras que incurren en mora en el pago de las indemnizaciones.
Se estima el motivo.
La parte recurrente solicita la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS, desde la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en causa penal por incendio en la que se absolvió a los acusados, o, a lo sumo, desde la sentencia dictada por la Sala 2ª de este TS, en virtud del recurso de Catalana Occidente.
El Juzgado de Primera Instancia al dictar sentencia condenó a Catalana Occidente al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, desde la sentencia absolutoria penal dictada por la Audiencia Provincial al apreciar mala fe en Catalana Occidente en relación con su negativa al pago, siendo la única que recurrió y por defectos formales, provocando un retraso indirecto en el pago, por lo que la condenaba al pago de los mencionados intereses desde 7 de mayo de 2004.
Por la Audiencia Provincial se dejó sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, manteniendo solo los legales desde la interpelación judicial, dada la incertidumbre sobre los hechos, durante el proceso penal y el mantenimiento de la duda sobre la cuantía, durante el proceso civil.
Es un hecho incontestado que las demandadas no han intentado el pago ni la consignación de cantidad alguna de la reclamada.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Solicitud de extinción. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil. Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 17 de octubre de 2008, 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y 19 de diciembre de 2005, relativas a los requisitos que han de concurrir para establecer la temporalidad de la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la misma no ha tenido en cuenta los parámetros que dicha doctrina jurisprudencial establece para limitar temporalmente la pensión compensatoria, ignorando que el acceso al mundo laboral es una circunstancia muy relevante en orden a determinar la temporalidad de la pensión compensatoria.
Se desestima.
Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

miércoles, 9 de enero de 2013

Civil – Contratos. Contrato de mediación. Factor notorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Los tres temas de derecho material que se plantean, como quaestio iuris, son: si hubo o no contrato de mediación, si el firmante de las comunicaciones era factor notorio y la cuantía de la retribución.
El primero no se presenta como motivo independiente, sino la supuesta mediación la refiere al poder de la persona que la reconoció y se obligó al pago de la remuneración: son los dos primeros motivos del recurso; el tercero constituye el motivo tercero.
Lo que no debe obviarse es la base de todo ello, que es el contrato de mediación, tal como lo ha calificado y doctrina y jurisprudencia. Es aquel por el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contacta con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 octubre de 1999 el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.
Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos.

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo ÚNICO. Infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que la obligación de entrega no era esencial y que concurrió fuerza mayor como es el abandono de la obra por la constructora y que no se frustró el fin del contrato.
Sobre ello debemos declarar que: A) Como en otras ocasiones ha declarado esta Sala, la sentencia declara que el plazo fijado en el contrato para la entrega de la vivienda, debe ser calificado como esencial por haberlo así dispuesto las partes contratantes en su concertación negocial. Esta conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial tras valorar la prueba practicada e interpretar el contrato, resulta inatacable a través del recurso de casación, por lo que la aplicación a este supuesto de hecho del artículo 1124 CC, conduce necesariamente a apreciar un incumplimiento contractual de la vendedora que supone una validez de la resolución contractual instada por la compradora. (STS del 28 de Junio del 2012, recurso 1154/2009). Sin duda la obligación de entrega es esencial en el contexto del contrato de compraventa (arts. 1462 y siguientes del Código Civil), y en cuanto al plazo en el que la misma se ha de verificar se deberá estar a lo pactado, siendo de indudable importancia la apreciación del tiempo transcurrido sin cobertura contractual y las expectativas próximas o inciertas de la entrega.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Atribución del uso de la vivienda familiar cuando los hijos, menores o mayores, no precisan de la misma, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El único motivo del recurso formulado por interés casacional pretende que se declare que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales con relación al uso de la vivienda familiar, que la sentencia otorga a d. Arcadio por entender que, al haber adquirido la recurrente, doña Marí Trini, una nueva vivienda, queda satisfecha la necesidad de la hija menor al tener otra vivienda en que pueda habitar, lo que a su juicio infringe el artículo 96 del CC.
Al recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal con el argumento de que no aplica la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 96 y no resuelve la cuestión suscitada en base al interés superior de la menor, sino que analiza los negocios patrimoniales de sus padres, esto es, el incremento de una hipoteca por parte del padre y la adquisición, también mediante hipoteca de un piso de 34 metros, por parte de la madre, cuando la vivienda asignada a la menor tiene 108 metros.
SEGUNDO.- La Sala no comparte estos argumentos.
El interés sin duda prevalente de la menor demanda una vivienda adecuada a sus necesidades y que, conforme a la regla dispuesta en el artículo 96 del CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Ocurre que, en principio, la situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio de los progenitores, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de ellos debe abandonar el domicilio. Por ello el artículo 96.1 del CC atribuye el derecho de uso a la hija menor, incluido en el de alimentos que forma el contenido de la patria potestad, según dispone el artículo 154.2.1ª del CC. El artículo 96.1, dice la sentencia del TS de 29 de marzo de 2011, presupone que este específico contenido de la potestad puede ser de difícil ejecución cuando se produce la separación de los progenitores y por ello y para evitar controversias entre ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente como titular de la obligación que le impone el artículo 154.2.1.

Civil – Contratos. Resolución de compraventa de bienes inmuebles. Requerimiento resolutorio del art. 1504 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Opone el recurrente que el requerimiento efectuado a los efectos del art. 1504 del CC no es apto, dado que se ejecutó mediante burofax que no fue entregado al comprador.
De lo actuado se deduce que se remitieron dos burofax, a la Notaría de la que es titular el comprador y demandado, dejando aviso el Servicio de Correos, al estar cerrado el local, en horario de tarde, sin que se recogiese ni reclamase en las oficinas de Correos.
Esta Sala ha fijado doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.
...pues la Sala considera que, en tanto no se haya producido el pago del precio, debe reconocerse eficacia resolutoria a la demanda en que se ejercita la acción de resolución por incumplimiento, como forma de interpelación judicial literalmente contemplada en el artículo 1504 CC, por lo que procede fijar la jurisprudencia en este sentido, rectificando con ello el criterio de las sentencias anteriores en las que se ha desechado esta posibilidad.
STS, Civil del 04 de Julio del 2011, recurso: 2228/2006.

martes, 8 de enero de 2013

Mercantil. Banca. Contratos sobre productos financieros derivados. Swaps. Inexistencia de error como vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

PRIMERO. Breve resumen de los antecedentes.
Concha Estrada, SL y Banco Español de Crédito, SA celebraron, el ocho de marzo de dos mil cinco, dos contratos por virtud de los que ambas partes quedaron obligadas a " intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos fijos y un tipo variable sobre un importe nominal, durante el periodo de duración pactado para la operación ", en las condiciones establecidas de mutuo acuerdo - fechas de inicio y vencimiento, periodos de cálculo y fechas de pago -. Ambos contratos vinieron a sustituir a otros dos, de igual contenido, que habían estado en funcionamiento desde hacía un año y quedaron anticipadamente extinguidos por voluntad de las partes.
Ha de indicarse, para poner de relieve el significado meramente especulativo de la operación, que el importe nominal de los capitales convenidos en los contratos de dos mil cinco - al igual que había sucedido en los del año anterior -, esto es, un millón ochocientos tres mil euros (1.803.000 €), en uno, y setecientos cuarenta y nueve mil euros (749.000 €), en el otro, constituyeron, por voluntad de las partes, una mera referencia contable sólo tomada en consideración para el cálculo de los intereses durante la vigencia de las relaciones contractuales.
Con esos antecedentes, Concha y Estrada, SL, disconforme con el resultado económico de los contratos - en particular, con dos cargos aplicados a su cuenta por Banco Español de Crédito, SA, causados en la liquidación de los cancelados y sustituidos - dedujo diversas pretensiones referidas a las denominadas " permutas financieras de tipos de interés con tipo fijo creciente en rango " perfeccionadas en el año dos mil cinco. No obstante, la falta de precisión del contenido del escrito, determinó al Tribunal de apelación, como antes había hecho el Juzgado de Primera Instancia, a interpretarlo y a declarar que la cuestión litigiosa planteada por la demandante consistía, exclusivamente, en decidir si debían ser anulados los dos contratos, por haber prestado la demandante el consentimiento viciado por error, y, en su caso, en determinar las consecuencias del éxito de la pretendida anulación.
Ese dilema lo resolvió el Juzgado de Primera Instancia con una sentencia desestimatoria de la demanda.
Por el contrario, la Audiencia Provincial estimó la pretensión reproducida, como apelante, por Concha y Estrada, SL y anuló los contratos, con la condena de Banco Español de Crédito, SA a la restitución de lo percibido con causa en ellos.
Contra la sentencia de apelación interpuso Banco Español de Crédito, SA recurso de casación, por dos motivos.

Procesal Civil. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario. Admisibilidad de la reconvención colateral.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2.1. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.
32. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
33. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.