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jueves, 28 de febrero de 2013

Civil – D. Reales. Prescripción adquistiva o usucapión de bienes muebles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- En el quinto motivo alega la infracción de los artículos 1955 y 1941 CC, manteniendo la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados.
En la cuestión planteada hay que señalar, conforme a la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2012, que la usucapión requiere de la posesión y del transcurso del tiempo como presupuestos generales de su propia configuración como fenómeno jurídico, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 1941 del Código Civil que articula la possessio ad usucapionem en relación a la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida (STS 28 de septiembre 2012). El tiempo es en este caso de tres años del artículo 1955 por la posesión no interrumpida con buena fe respecto de los bienes muebles.

Civil – D. Reales. Copropiedad. Titularidad conjunta de cuenta bancaria y copropiedad del dinero contenido en la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 20.1 d) CE especifica que las libertades en él reconocidas encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y « especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia ».
En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia ultra petita, extra petita y citra petita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

martes, 26 de febrero de 2013

Civil - Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Factor corrector por incapacidad permanente. Periodo de incapacidad temporal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

QUINTO. - Factor corrector por incapacidad permanente.
A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual (SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008).
De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues - solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008, 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008 y 30 de noviembre de 2011, RC n.º 737/2008).

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20.8 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Intereses de demora.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley. Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006, 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007, entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006).

Civil – Familia. Modificación del régimen de guarda y visitas por incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador. Debe atenderse al interés del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) El problema en este caso consiste, pues, en determinar si la decisión adoptada en ambas instancias ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dictan, partiendo para ello de la norma que se dice infringida en el motivo - artículo 776.3 LEC -. Dice esta lo siguiente: "El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas".
Esta norma constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos con el progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución, con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitas pues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.

Civil – D. Reales. Acción de división de la cosa común. Aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, cuando la comunidad lo es una pluralidad de objetos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Ambos cónyuges están de acuerdo en la división y por ello debe procederse a dividir. El artículo 400 CC -dice la STS 27 de febrero 2012 - " recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el art. 400 CC que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable".
Por ello debe aceptarse la acción de división en la forma interesada por el ahora recurrente pues ambos cónyuges están de acuerdo en que ello se lleve a cabo, si bien de forma distinta, teniendo en cuenta que la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita. "En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003, 8 mayo 2006, 27 de febrero de 2012, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges (...)".

Civil – Obligaciones. Mora. Comienzo de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, porque entiende que la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la parte demandada ha de computarse a partir del momento en que la obligación de entrega debió ser cumplida por la Administración (fecha de finalización de las obras) y no desde el requerimiento efectuado por los demandantes en tal sentido. Para ello invoca la norma del artículo 1100 según la cual no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente".
El motivo se desestima. En el presente caso no existe previsión legal o contractual que determine el nacimiento automático de la "mora" sin necesidad de requerimiento alguno y, al constituir la "mora" no un simple retardo sino un retardo "cualificado", la interpretación del artículo 1100 a estos efectos ha de ser necesariamente restrictiva por constituir una excepción al sistema legal, que incluso requiere la intimación en los supuestos en que la obligación tiene día expresamente señalado para el cumplimiento (lo que no sucede en el presente caso); circunstancia que únicamente se excluye respecto de las obligaciones mercantiles, por su propia naturaleza, ya que en las mismas no es necesaria tal intimación para la constitución en "mora" cuando expresamente se fijó fecha para el cumplimiento (artículo 63 del Código de Comercio).

lunes, 25 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Daños y perjuicios por accidente de tráfico. Lucro cesante por la paralización de un camión. Acreditación del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.
Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".

Mercantil. Seguros. Seguro obligatorio y seguro voluntario de automóvil. Características y diferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Es doctrina reiterada de esta sala que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM, que establece que "además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente", debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo (SSTS 5 de noviembre 2010, 16 de febrero y 15 diciembre 2011, entre otras) Es cierto que, aun siendo distintas una y otra modalidad de aseguramiento de la responsabilidad civil, en orden a la distinta normativa que las regula y al espíritu o finalidad que los inspira, ambos se configuran como seguros de responsabilidad civil, cubriendo, el primero, el "riesgo de nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios por un hecho previsto en el contrato" (art. 73), en el caso, la producción de daños y perjuicios derivados de la conducción negligente de un vehículo de motor, frente al segundo, que se configura también como un seguro de responsabilidad civil en cuanto que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil frente a tercero por los daños causados a las personas o en las cosas con motivo de la circulación (art. 1 LRSCVM). Uno y otro, por tanto, se configuran desde una misma idea cual es la de garantizar la responsabilidad que pueda derivarse para el dueño de un vehículo como consecuencia de un hecho de la circulación cuando el asegurado sea civilmente responsable (SSTS 29 de junio 2009 -rec. 491/2004 -, y 29 de junio 2009 - rec. 1656/2004 -).

Procesal Civil. Interposición de recurso de apelación sin cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa. Es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 28/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, seguido en virtud de demanda interpuesta por Exprocomar S.L. contra Vejj Innova S.L., por el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por la cual el Juzgado estimó la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 285.855,40 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a dicha demandada; igualmente se desestimaba la demanda reconvencional formulada por Vejj Innova S.L.
Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) desestimó el recurso sin llegar a conocer sobre el fondo, pues entendió que se imponía el dictado de una sentencia desestimatoria ante la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En concreto viene a decir la sentencia de apelación que "la parte no acredita el cumplimiento del requisito examinado, puesto que no ha presentado el documento de autoliquidación correspondiente, lo cual constituía causa de inadmisión del recurso, que se convierte en el actual trance en causa de desestimación", por lo que "la sentencia de instancia adquiere la firmeza derivada de la ausencia de recurso formalizado en los términos previstos legalmente", a lo que añade que "la Sala no podría, salvo quebrantando del principio de legalidad procesal y del de igualdad procesal, dar ocasión a la subsanación de una omisión que sólo lo pudo ser, en todo caso, ante el Juzgado a quo en el plazo a que se refiere el apartado 7 del artículo 35".
SEGUNDO.- No obstante, la conclusión obtenida por la Audiencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 35.Siete.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y el exigido respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), así como a la doctrina de esta Sala sobre el cumplimiento y acreditación de la concurrencia de los requisitos formales propios de los recursos.

Civil – Contratos. Nulidad por vicios del consentimiento. Es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Autoconsumo. Consumo en grupo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: (...) Dado que el recurrente insiste en el motivo en su condición de consumidor y ser su propio consumo el destino de la cocaína intervenida es necesario efectuar dos precisiones previas:
Primera.- la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (STS. 384/2005 de 11.3), y aún en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal, y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio diario de cocaína, entre 1,5 y 2,00 gramos, de cocaína, presumiendo, por ello, la finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos, (SSTS. 2063/2002 de 23.5, 1778/2000 de 21.10).
En el caso presente la cantidad de cocaína intervenida al acusado fue de 28,40 gramos, que supera aquellos límites, si bien reducida a pureza -22,9% la cantidad resultante- 6,50 gramos sí estaría entre aquellos.

Procesal Penal. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: (...) Por ello, hemos señalado igualmente, que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que - como decíamos en STS 870/2008, de 16.12 y 791/2010, de 28.9: a) los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas; b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria.puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) Y respecto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, hemos dicho en SSTS. 11/2011 de 1.2, 61/2011 de 17.- 2, 1095/2011 de 18.10, como la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras (SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Subtipo atenuado cuando el reo sea drogodependiente en el momento de la comisión de los hechos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 2º.- En cuanto a la inaplicación del art. 376 CP, el párrafo segundo de este precepto -hemos dicho en STS. 888/2012 de 22.11. permite la reducción en uno o dos grados de la pena imponible si acredita el carácter de drogodependiente del imputado en el momento de la comisión de los hechos y la deshabituación posterior, si bien no será aplicable esta atenuación en los supuestos en que la cantidad de droga objeto del delito fuese de notoria importancia o de extrema gravedad. La facultad de rebajar la sanción penal revela que la pretensión del legislador es otorgar un trato beneficioso a aquellos que se hayan visto determinados para la comisión del delito por la situación de drogodependencia previa, es decir, a quienes intervienen en el comercio de estas sustancias como medio de subvencionarse su propio consumo, lo que explica que no sea aplicable la atenuación cuando el objeto del delito merece su atención a la cantidad de sustancia intervenida una especial consideración, al concurrir en el delincuente oras motivaciones diferentes que influyen en la ejecución del hecho criminal.

Penal – P. General. Eximente, eximente incompleta y atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 1.- En relación a la inaplicación del art. 21.2 CP, hemos dicho en SS. 347/2012 de 2 5.4, 312/2011 de 29.4, 11/2010 de 24.2, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia). La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Ceguros por lo que pagó. Comienzo del plazo de prescripción de la acción .


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

 Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil trece.
PRIMERO.- El único motivo de los cuatro formulados, que fué admitido a trámite, refiere la infracción del artículo 1968, en relación con el artículo 1902, ambos del Código Civil, y el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motos (antes artículo 7). Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.
El motivo se desestima.
Dice la sentencia lo siguiente: "El artículo 7º, último párrafo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pese a su especificidad sobre el día inicial del cómputo de la prescripción (la fecha de pago al perjudicado), no supone diferencia real con la regla general del artículo 1.969 del Código Civil, porque, como es patente, una pretensión de repetición, por su propia índole, solo puede ejercitarse a partir del pago, como sucede, por ejemplo, en el supuesto del artículo 1.158 del propio Código.

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. En supuestos de colisión recíproca de vehículos se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013. (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

martes, 12 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Baremo. Factor de corrección.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) En segundo lugar, tampoco es aceptable su discrepancia con el grado de incapacidad que se otorga en la Sentencia recurrida al estado del demandante recurrente, quien entiende que la misma no debe tener la consideración de total sino de absoluta, que resulta de su situación laboral. La STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010, RC núm. 1741/2004, acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social (STS (Social), 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005), afirma que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.

domingo, 10 de febrero de 2013

Civil – Contratos. F.C. Barcelona. Contratación de menores de edad para la práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior del menor. Nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

Contratación de menores de edad para la práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior del menor. Nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto.
TERCERO.- 1. Dadas las características del presente caso, la valoración y análisis de la cuestión de fondo debe realizarse desde una previa delimitación de su marco interpretativo.
En este sentido, y en primer término, no puede desconocerse la peculiaridad que encierra el objeto de esta práctica de contratación dirigida a los menores de edad que comporta, sin ningún género de dudas, una especial protección y garantía de sus derechos por nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, el interés superior del menor no solo se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de atención en caso de conflicto. De este modo, la perspectiva de análisis queda previamente condicionada a un ámbito axiológico que excede al mero tratamiento patrimonial de la cuestión, esto es, a su mera reconducción al carácter abusivo o no de la cláusula penal y, en su caso, a la posible moderación de la misma. Por el contrario, la presencia del interés superior del menor conduce, necesariamente, a que la posible validez de la relación negocial resulte contrastada tanto con los límites que presenta la autonomía privada y la libertad contractual en estos casos, artículo 1255 del Código Civil, como con los que se derivan de la representación de los hijos, teniendo en cuenta que dicha representación nace de la ley, en interés del menor, y es la ley quien determina su ámbito y extensión.

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMOTERCERO: El motivo sexto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, indebida inaplicación del art. 21.6 CP, y el motivo séptimo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, y del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, deben ser analizados conjuntamente al interesar ambos la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y en aplicación del art. 66.2 CP, la pena inferior en dos grados.
Como hemos dicho en SSTS. 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMOSEGUNDO: El motivo quinto por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, al considerar que dados los hechos probados de la sentencia recurrida se han infringido los arts. 21.5 y 66.1.2º por entender que concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño, dado que el acusado con anterioridad a la celebración del juicio oral restituyó 12.000 euros.
Desde el punto material conviene delimitar la "ratio atenuatoria" de esta circunstancia en su actual formulación legal. Así en SSTS. 809/2007 de 11.10, 78/2009 de 11.2, 1238/2009 de 11.12, 1323/2009 de 30.12, 954/2010 de 3.10, 1310/2011 de 27.12, hemos dicho que: "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

Penal – P. Especial. Falsedad en documento mercantil. Falsedad ideológica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO: El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicado el art. 392.1.1 º y 3º CP. al haber q quedado despenalizada la falsedad ideológica en cualquier clase de documento, cometida por particular.
Se afirma en el motivo que la sentencia no concreta exactamente cual de los dos apartados que imponen modalidades de alteración o manipulación material del documento, por el contrario, el hecho de faltar a la verdad a la hora de confeccionar la orden de transferencia, aportando datos inveraces, es obviamente subsumible en el supuesto de falsedad ideológica del apartado 4º del art. 390.1, no punible, conforme al art. 392, cuando es efectuado por un particular.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo es necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390.1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P. (STS. 28.10.97 y 3.3.2000, 4.2.2010), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva (STS. 29.1.2003).

Penal – P. Especial. Estafa. Subtipo agravado cuando el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
NOVENO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 250.1.6 CP, al ser precisamente el cargo desempeñado por el acusado el que posibilitó el engaño bastante para configurar el delito de estafa, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio non bis in idem, primero para integrar la estafa y después el presupuesto de la agravación.
La agravación prevista en el art. 250.1.7, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse -se dice en STS. 368/2007 de 9.5 - con más claridad en los supuestos de estafa, en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta posteriormente con su acción de apoderamiento (STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre).
El articulo 250.7º recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos. Agravación especifica del delito de estafa una figura que no participa plenamente de la anterior agravante de abuso de confianza, consistente en el "abuso de relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador o el aprovechamiento por éste de su credibilidad empresarial o profesional", caracterizadas ambas por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza que se quebranta en la estafa.

Penal – P. Especial. Estafa. Engaño bastante. Deber de autotutela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO: El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 250 CP. por la falta de idoneidad del engaño, desde el momento en que la entidad bancaria -Caja Rural de Toledo- no cumplió de manera diligente con su deber de autoprotección y el de su cliente, la entidad Parquecite, con infracción de las normas bancarias, solo así puede entenderse que se permitiera unas transferencias cuyo ordenante y beneficiario eran la mercantil, pero la cuenta del beneficiario era la del hoy condenado. Y asimismo los administradores no actuaron con la diligencia mínima exigida de un buen comerciante, pues no se entiende como la propia mercantil no cayó en tal burda operación, ni tan siquiera se llevó a cabo un control (de los movimientos bancarios de la cuenta de la entidad, solo así se explica que las ordenes de transferencias sean del año 2002 y la querella está fechada en 2004).
Como hemos dicho en sentencia 95/2012 de 23.2, 733/2009 de 9.7, 368/2007 de 9.5, 132/2007 de 16.2, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2, 1491/2004 de 22.12 entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

Procesal Penal. Incongruencia omisiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: (...) Respecto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia como hemos dicho en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 721/2010 de 15.7, este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2).
Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2, 61/2008 de 17.7).
"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

Procesal Penal. Motivación de las sentencias absolutorias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO: Llegados a este punto es necesario efectuar una importante precisión en orden a la cuestión planteada en el motivo a la falta de motivación al fundamento absolutorio.
Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad.
Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Procesal Penal. Principio acusatorio. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse. A los efectos del principio acusatorio "los delitos de estafa y apropiación indebida tienen un carácter absolutamente heterogéneo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: Efectuada esta precisión previa igualmente debemos recordar, y conforme la STS. 1278/2009 de 23.12 que, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 - la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio (SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además este Tribunal ha afirmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

Mercantil. Seguros. Recargo de los intereses por mora del asegurador del art. 20.0 LCS.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Infracción e interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 20 LCS y las peculiaridades establecidas en la disposición final decimotercera de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que consignó la cantidad adeudada ocho días después del informe forense y veinticuatro días después de notificado el inicio del juicio de faltas. Igualmente presentó aval dentro de los tres meses del siniestro, si bien en procedimiento que no se seguía por lesiones de la demandante, por lo que se le devolvió el aval. Añadió que concurría causa justificada para la no satisfacción del importe mínimo.
En la sentencia recurrida se rechaza el planteamiento de la aseguradora, por dos razones:
a) Porque no se ofreció el pago a la perjudicada.
b) Porque no puede considerarse que la cantidad consignada pueda considerarse el "importe mínimo" siendo constatable en aquellas fechas la entidad de las lesiones.

Civil – Contratos. Novación de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 1204 del CC (por el que se regula la figura de la novación), por aplicación indebida.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que al no aceptar el Banco la subrogación en el préstamo hipotecario sobre la embarcación, las partes convinieron que los compradores ingresarían los sucesivos vencimientos en la cuenta de los vendedores, en cuya cuenta se cargarían los plazos del préstamo hipotecario, lo que conocía el Banco, situación que se mantuvo durante veintinueve meses, lo que supone una novación del contrato.
Tal tesis ha sido desestimada en las dos instancias al no apreciarse "ánimus novandi".
En la sentencia de la Audiencia se declara que la tesis de la recurrente conllevaría que la parte vendedora seguiría siendo deudora hipotecaria frente al banco, riesgo sustancial que no tendría si la compradora se hubiese subrogado o hubiese cancelado el préstamo hipotecario, y tamaña diferencia en los planteamientos contractuales exigiría una poderosa prueba que no concurre.
Añade la Audiencia que una cosa es que los vendedores permitieran el ingreso de los importes de las cuotas en su cuenta mientras se solventaban los problemas de la subrogación hipotecaria y otra que fuese la voluntad de los vendedores aceptar la novación que se pretende por la parte recurrente y compradora.
Como establece la jurisprudencia de esta Sala: Lo expuesto es consecuencia de que el efecto novatorio, en sentido propio o extintivo, dependa de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias 409/1980, de 27 de diciembre, 234/1981, de 26 de mayo, de 7 de junio de 1982, 365/1985, de 4 de junio, y de 14 de noviembre de 1990 - que puede exteriorizarse de modo expreso o tácito - sentencia 790/2011, de 4 de abril -. Y respecto del cual la incompatibilidad de todo punto entre las dos relaciones jurídicas -también mencionada en el artículo 1204 del Código Civil, como determinante de la novación propia- constituye, en cierta medida, un indicio.