Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO:
UNICO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del
art. 577 del CP, en relación con el 568 CP. y art. 77 y 8.4 CP. dado que la Sala, en relación al delito
de tenencia de explosivos, aplica el principio de absorción delictiva con el
delito de daños terroristas de los arts. 577, 266.1 y 263 CP, no considerando
que ambas infracciones puedan estar en concurso de delitos.
Se destaca en el motivo como
las soluciones jurídicas dadas a los supuestos de tenencia de explosivos y su
empleo en la producción de daños, difieren según las sentencias, y sobre todo
en función de que los daños se queden en tentativa, que la posesión del artefacto
haya sido inmediata a la producción de los daños o que se tuviera con
anterioridad; citando la STS.
399/2010 de 10.5, que aplicó el art. 568 en su caso en que los acusados habían
sido condenados por delito de daños en grado de tentativa, conforme al art. 8.4
CP. al considerar aquella infracción, tenencia explosivos, la más grave y
aplicando, por ello, el principio de alternatividad; y la STS. 23.11.2011 en un caso de
condena por delito de daños terroristas y por un delito de tenencia explosivos,
se decantó por la aplicación de los delitos en concurso ideal (art. 77.1 CP).
Por ello entiende el
Ministerio Fiscal que nos encontramos ante un supuesto de concurso de delitos e
interesa la condena al acusado, por el delito de tenencia de explosivos, y en
todo caso, sí se entendiera que nos encontramos ante un concurso de leyes, tal
como preconiza la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 8.4 se
debería condenar por el delito de tenencia de explosivos por ser la más grave
de las infracciones en concurso e imponerse la pena de 4 años y 1 día prisión.
1) Conforme hemos dicho en
STS. 304/2012 de 24.4, el tipo penal del art. 568 CP. contempla dentro de su
ámbito tanto el depósito como la tenencia de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, así como de sus componentes. El bien
jurídico, según la doctrina, dada la ubicación del precepto genérico, lo
constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para
los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público,
consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de
que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido
(STS 601/2002, de 8.3). Se trata, por tanto, de un delito formal o de simple
actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y que no
requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública
seguridad, ya que es de peligro abstracto, siendo erróneo vincular el delito al
hecho de que los explosivos lleguen a explosionar, cuando lo cierto es que para
la consumación del delito basta la simple posesión de los explosivos.