Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.-
El primer
motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art.
5.4 LOPJ, en relación con los
arts 18.1 y 24.2 CE, en relación con el derecho
al honor y la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
1. Para el recurrente
incluso en los edificios públicos, las facultades policiales para filmar la
actividad humana deben atender a un protocolo de actuación orientado a la
incorporación de lo obtenido en el proceso, y la sala de atestados no es de
acceso público, con lo que la filmación efectuada con el teléfono móvil, debió
contar con la correspondiente autorización judicial, de modo que no habiéndose
hecho, habiéndose incorporado como única prueba de cargo, se han conculcado los
derechos fundamentales invocados.
2. El tribunal de
instancia, en su fundamento jurídico primero rechaza la cuestión planteada por la Defensa del acusado,
indicando que la prueba cuestionada "es una grabación realizada con
teléfono móvil, en unas dependencias públicas como lo son la sala de atestados
de las dependencias de la
Policía Municipal de Alcorcón, con acceso por lo tanto por
parte del público, y que se efectúa no en relación con una actividad privada
del acusado sino cuando el mismo se encuentra en desempeño de su actividad como
agentes de la Policía
Local , responsable del turno de noche y por lo tanto en el
ejercicio también de una función pública.