Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
7. El art. 130 RDleg
1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en
adelante, TRLSA), vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de
enjuiciamiento, dispone que " la retribución de los administradores
deberá ser fijada en los estatutos ", lo que puede ser interpretado,
en consonancia con los dispuesto en la actualidad en el art. 217 RDLeg 1/2010,
de 2 de julio, Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el
sentido de exigir la constancia en los estatutos del sistema de retribución de
los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía
determinada.
8. La primera cuestión
que suscita el recurso de casación, en relación con la interpretación y la
aplicación del art. 130 TRLSA al presente caso, es la compatibilidad entre la
relación societaria y otra, ya sea laboral o mercantil, del administrador con
la sociedad.
En el presente supuesto,
partimos de que los tribunales de la jurisdicción laboral desestimaron las pretensiones
del Sr. Gregorio, fundadas en el contrato de alta dirección, al negar su
compatibilidad con la relación que el demandante tenía con la sociedad como
miembro del consejo de administración y consejero delegado. La jurisprudencia
de la Sala 4ª
del Tribunal Supremo viene entendiendo que "... en supuestos de desempeño
simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección
o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como
mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino
la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración
orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se
ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es
laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los
casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables
de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de
cargos de administración de la
Sociedad y de una relación de carácter laboral..." [
SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006), 9 de diciembre de
2.009 (recurso 1156/2009), 24 de mayo de 2011 (recurso 1427/2011) y 20 de
noviembre de 2012 (recurso 3408/2011)].