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domingo, 28 de julio de 2013

Penal – P. Especial. Delito de tráfico de influencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

OCTAVO. - (...) Respecto al delito de tráfico de influencias es jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia 480/2004, de 7 de abril) que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la Sentencia 300/2012, de 3 de mayo, que recoge sentencias anteriores, se expresa que el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública (SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales.
Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o "funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal. Solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión (STS 480/2004, de 7 de abril).

Penal – P. Especial. Delito de falsedad en documento oficial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEXTO.- (...) Así las cosas, no se ha faltado a la verdad en la narración de los hechos, estando ausentes los elementos que caracterizan el delito de falsedad en documento oficial que como se declara en la Sentencia de esta Sala 573/2004, de 3 de junio, consisten en los siguientes:
1ª) un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal;

Penal – P. Especial. Delito de fraude a la administración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

QUINTO. - (...) El artículo 436 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público.
La acción debe ir dirigida a la intención de defraudar a un ente público. No se requiere que efectivamente se produzca el perjuicio para la administración, basta el concierto, acto preparatorio de la estafa a la administración.

Penal – P. Especial. Delito de malversación de caudales públicos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

CUARTO. - (...) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1374/2009, de 29 de diciembre, que el delito de malversación de caudales públicos requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El autor debe ser funcionario público en los términos del art. 24 del Código Penal o resultar asimilado a la condición de funcionario por la vía del art. 435.
b) Como segundo elemento, de naturaleza objetiva, los efectos o caudales, en todo caso de naturaleza mueble, han de ser públicos, es decir, deben pertenecer y formar parte de los bienes propios de la Administración Pública, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de la misma.
c) El tercer elemento se refiere a la especial situación en que debe encontrarse el funcionario respecto de tales caudales o efectos públicos. Estos deben estar "....a su cargo por razón de sus funciones....", dice el propio tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el requisito de la facultad decisoria del funcionario sobre los bienes en el sentido de no requerir que las disposiciones legales o reglamentarias que disciplinan las facultades del funcionario le atribuyan específicamente tal cometido (SSTS 2193/2002, de 26-12, y 875/2002, de 16-5), refiriéndose también a las funciones efectivamente desempeñadas (STS 1840/2001, de 19-9).

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

TERCERO. - (...) El delito de prevaricación administrativa viene tipificado en el artículo 404 del Código Penal en el que se castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.
Los contornos de esta figura delictiva han sido perfilados y delimitados por la jurisprudencia de esta Sala. Así en la Sentencia 627/2006, de 8 de junio, se exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Y que la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado producido cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas y se actúa con desviación de poder.

Penal – P. General. Principio de legalidad. Principio de tipicidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- Es oportuno hacer otra consideración previa, referida al principio de legalidad.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 300/2012, de 3 de mayo, que la consideración ética sobre la reprochabilidad de los actos denunciados no puede determinar la sanción penal del hecho, con independencia de la opinión personal del Juzgador, si en la conducta enjuiciada no concurren rigurosamente los elementos típicos integradores de la figura delictiva objeto de acusación, pues el Derecho Penal se rige por el principio de legalidad estricta (art 4 1º del Código Penal) que prohibe taxativamente la analogía in malam partem, es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él. Así lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 123/2001, de 4 de junio; 120/2005, de 10 de mayo; 76/2007, de 16 de abril; 258/2007, de 18 de diciembre; y 91/2009, de 20 de abril), que de forma reiterada ha recordado que el derecho a la legalidad penal supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta aplicado, añadiendo que en el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal el primero de los criterios a utilizar está constituido por el respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.

Procesal Civil. Recurso de apelación. Recurso de casación. Principio de equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso. Congruencia. No cabe confundir con la falta de motivación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso.
A) En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007; 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1557/208; 1 de diciembre de 2011, RIP n.º 1577/2009; 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008, 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de septiembre de 2012, RIP n.º 442/2010) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo (STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión (STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609 / 1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos (SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006).

Mercantil. Sociedades. La lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

OCTAVO.-Primer y segundo motivos del recurso de casación
El primer motivo del recurso de casación se encabeza del siguiente modo: «Existe infracción de los artºs. 133 y 135 LSA por falta de aplicación y/o interpretación errónea de los referidos preceptos.».
El segundo lo hace de la siguiente forma: «Aplicación errónea de los artºs. 134-4 y 135 de la LSA al presente supuesto, dirigiendo al actor a una acción absurda y extemporánea.».
Ambos motivos plantean una misma cuestión, que resumidamente es la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que los interpreta, que ha considerado que en supuestos como el de autos el daño directo o primario se causa al socio y no a la sociedad, por lo que concurren los requisitos exigidos para el triunfo de la acción individual de exigencia de responsabilidad a los administradores sociales. Alega el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial realiza una extensión extensiva y desproporcionada del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas que impediría en todo caso el ejercicio de la acción individual del art. 135.
NOVENO.-Valoración de la Sala. La lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador
Los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo. El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) establece con carácter general que «[l]os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».

Mercantil. Sociedades. Contrato de alta dirección. Compatibilidad entre la relación societaria y otra, ya sea laboral o mercantil, del administrador con la sociedad. Indemnización por resolución del contrato y por prohibición de no competencia. Validez de las llamadas cláusulas de blindaje o paraguas dorados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. El art. 130 RDleg 1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, TRLSA), vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, dispone que " la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos ", lo que puede ser interpretado, en consonancia con los dispuesto en la actualidad en el art. 217 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el sentido de exigir la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada.
8. La primera cuestión que suscita el recurso de casación, en relación con la interpretación y la aplicación del art. 130 TRLSA al presente caso, es la compatibilidad entre la relación societaria y otra, ya sea laboral o mercantil, del administrador con la sociedad.
En el presente supuesto, partimos de que los tribunales de la jurisdicción laboral desestimaron las pretensiones del Sr. Gregorio, fundadas en el contrato de alta dirección, al negar su compatibilidad con la relación que el demandante tenía con la sociedad como miembro del consejo de administración y consejero delegado. La jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que "... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral..." [ SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006), 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009), 24 de mayo de 2011 (recurso 1427/2011) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011)].

jueves, 25 de julio de 2013

Civil – Contratos. Contrato de mediación. Buena fe contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- (...) 1ª) El argumento de que la conducta de la mediadora no fue contraria a la buena fe por ser posterior al agotamiento de su prestación y no encontrarse expresamente prohibida en el contrato no puede aceptarse porque la regla del art. 1091 CC, según la cual las obligaciones nacidas de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos, tiene su complemento en la regla del art. 1258 del mismo Código, según la cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.
2ª) Según la jurisprudencia, la buena fe a que se refiere el art. 1258 CC se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas, siendo su elemento fundamental la protección de la confianza (SSTS 7-12-09 y 29-2-00) y exigiendo el cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (SSTS 30-1-03, 20-2-00, 21-9-87 y 26-1-80).

Civil – Contratos - Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de cirugía estética. Responsabilidad en casos de medicina voluntaria o satisfactiva. Adecuación a la lex artis. Conocimiento de la paciente de los riesgos de la operación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La demandante, Dª Verónica, de 58 años de edad, en octubre de 2.004, acudió a la consulta de la Dra. Eulalia, especialista en cirugía estética, con la intención de operarse de las mamas ("mamoplastia") y abdomen ("abdominoplastia"). Su objetivo no era otro que el de corregir esos problemas físicos y mejorar su aspecto, mediante la reducción de mamas y estómago. Se trata de una persona que presenta "obesidad mórbida", pesaba cien kilogramos, con una estatura de ciento cincuenta centímetros. Estas circunstancias le estaban ocasionando algunos problemas físicos, lo que unido a un problema emocional, al parecer se hallaba en trámites de separación matrimonial, determinaron la práctica de ambas intervenciones.
Las intervenciones quirúrgicas se realizan en dos fases diferentes: primero la "mamoplastia", llevada a cabo el 11 de mayo de 2.005, y posteriormente la "abdominoplastia", que después de suspenderse en varias ocasiones, por circunstancias personales de la demandante, finalmente se practicó el 14 de diciembre de 2.005. La Sra. Verónica, en principio, seguía interesada en realizarse otras intervenciones quirúrgicas, bien para mejorar el aspecto externo de las cicatrices resultantes de las intervenciones precedentes, bien para practicarse una liposucción de muslos, procurando conseguir un conjunto armónico. Ese fue uno de los motivos de seguir manteniendo consultas con la doctora Eulalia una vez concluida la curación de la operación precedente. La relación entre una y otra se prolongó durante el año 2.006, y el año 2.007, hasta que en el mes de septiembre, insatisfecha la Sra. Verónica con el resultado alcanzado, decidió cambiar de profesional, efectuando consultas en otros centros como la Clínica Teknon, en Barcelona, El Centro de Cirugía Estética Serrano, en Madrid, o la Clínica Barón, en Gijón.

miércoles, 24 de julio de 2013

Procesal Civil. Excepción de cosa juzgada. Apreciación de oficio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) 1.-La resolución de la excepción de cosa juzgada se contempla en el trámite de audiencia previa, en los artículos 416 y 421 de la LEC, siempre que concurran los requisitos de orden material señalados en el artículo 222. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la cosa juzgada como una excepción apreciable de oficio cuando es evidente su existencia, toda vez que trasciende del mero interés particular de las partes, para situarse decididamente en la esfera del interés público y constituir una manifestación el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTS 372/2004, de 13 mayo, 277/2007, de 13 de marzo, 686/2007, de 14 de junio, 905/2007 de 23 julio, 422/2010, de 5 de julio).

Procesal Civil. Mala fe procesal. Abuso del proceso y fraude de ley procesal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- (...) el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC, por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un sobreseimiento (art. 421.1 LEC) o, al menos, de una suspensión (art. 43 LEC).
El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da". En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Secuelas padecidas por un recién nacido a resultas del parto. Falta de prueba del nexo causal. Inaplicación de la doctrina del daño desproporcionado. La responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- En el primero de los tres motivos se alega la infracción de los artículos 1104, 1902 y 1903 del Código Civil. Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado que la Sra. Pilar ingresó con dolor abdominal de cuatro horas de evolución, que al ingresar en urgencias se practicó una monitorización cuyo registro no fue reactivo y que según el análisis practicado, presentaba una anemia moderada, por lo que a falta de prueba en contrario, el nacimiento de un niño con la discapacidad que presenta Fabio, no concordante con el estado de un feto gestado y desarrollado con normalidad, debe presumirse causado por la falta de control y la negligencia en que incurrieron los profesionales demandados.
Se desestima.
Lo que se pretende en el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba para corregir la del Tribunal de Instancia sobre la que se hace la calificación jurídica de los hechos, lo que no es propio de este recurso. Lo que dice la sentencia, previa valoración exhaustiva y detallada de la prueba, a la que se ha hecho referencia, es que no consta acreditado "que las secuelas que padece el menor Fabio sean debidas a mala actuación profesional del Dr. Baltasar, contra el que, por otra parte, no se dirigió la denuncia que dio origen al proceso penal, sino a un desprendimiento de placenta que se produjo inmediatamente antes de la cesárea o durante la misma que provocó una parálisis cerebral, como pone de manifiesto el Dr. Romeo en su informe, que junto con la aspiración y deglución de líquido sanguinolento amniótico, producen el resultado final, sin que dicho desprendimiento fuera previsible ni evitable, ni que se hiciera la cesárea por dicha causa puede colegirse de la hoja de anestesia pues la observación que en la misma consta viene referida en el apartado de la operación, no del preoperatorio".

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el promotor de la obra del art. 1597 CC. No exigeencia de especiales formalidades para el requerimiento de pago a la promotora. No aplicación de los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción del art. 1597 del C. Civil, al entender la sentencia recurrida que la acción directa no se puede ejercer mediante reclamación extrajudicial.
Se estima el motivo. La parte recurrente alegó que podía efectuarse la reclamación que establece el art. 1597 del CC, vía judicial o extrajudicial.
Por su parte, en la sentencia recurrida se declara que el requerimiento extrajudicial carece de efectos en orden al ejercicio de la acción establecida en el art. 1597 del CC, y para ello se basaba en la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2008. Rec. 443 de 2001.
Analizada la mencionada sentencia de esta Sala, debemos declarar que no excluye la posibilidad de requerimiento extrajudicial, sino que lo admite como anuncio al promotor para que no abone las cantidades pendientes de pago al contratista.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008. Recurso: 155/2002.

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Alcance de la excepciones que el deudor cambiario puede oponer frente al tenedor del pagaré, derivadas de las relaciones personales con el tenedor. Posibilidad de oponer el cumplimiento defectuoso del contrato que justificó la emisión del pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

5. (...) Sobre el alcance de las excepciones personales oponibles por el deudor cambiario frente al tenedor de un pagaré, nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores (Sentencias 892/2010, de 23 de diciembre; 894/2010, de 18 de enero de 2011; 342/2012, de 4 de junio; y 724/2012, de 5 de diciembre).
El art. 67 LCCh, aplicable al pagaré por la remisión contenida en el art. 96 LCCh, legitima al deudor cambiario para oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. Como recordábamos en la Sentencia 342/2012, de 4 de junio, esta previsión normativa "comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente -incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario".

lunes, 22 de julio de 2013

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar. Prevalencia de la libertad de información y expresión en el caso examinado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

QUINTO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Civil – Contratos. Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.
El presente litigio presenta gran similitud con el resuelto por STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008, y con otros recursos también recientemente resueltos por esta Sala en aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales (RC n.º 1569/2009; RC n.º 1469/2009 y 1839/2009), habida cuenta que en todos ellos se encuentran afectadas viviendas de la misma promoción (DIRECCION000), en cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy recurrente (Marbella Vista Golf, S.L.), en cuyos contratos de compraventa constan idénticas estipulaciones en cuanto a plazo máximo de entrega -el mismo en todos los casos-, concurriendo también similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera ocupación (principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una situación urbanística irregular). De ahí que, por coherencia, el presente litigio deba ser resuelto con arreglo a la doctrina y argumentos contenidos en la sentencia de Pleno referida y en las posteriores que aplican sus mismos criterios.

Civil – Contratos. Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.
El presente litigio presenta gran similitud con el resuelto por STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 y con otros recursos también recientemente resueltos por esta Sala en aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales (RC n.º 576/2010, resuelto por STS de 11 de marzo de 2003; RC n.º 1569/2009; RC n.º 1469/2009, RC n.º 1839/2009, RC n.º 21/2011, RCIP n.º 627/2010 y RC n.º 1652/2010), habida cuenta que en todos ellos se encuentran afectadas viviendas de la misma promoción (DIRECCION000), en cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy recurrida (Marbella Vista Golf, S.L.), en cuyos contratos de compraventa constan idénticas estipulaciones en cuanto a plazo máximo de entrega -el mismo en todos los casos, prórroga incluida-, concurriendo también similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera ocupación (principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una situación urbanística irregular).
En todos estos procedimientos acontece, como en este que ahora nos ocupa, que la controversia que conformó el debate en la instancia y que ahora integra el objeto del recurso de casación gira -bien con carácter exclusivo o en unión a otros posibles incumplimientos que se imputan a la promotora vendedora-, en torno a la relevancia resolutoria de la falta de licencia de primera ocupación en supuestos en que las partes no quisieron pactar expresamente su carácter esencial.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por accidente de trabajo. Aplicación de la doctrina que excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- El motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los apdos. 1, 2, 3, 6 y 7 del art. 217 de la misma ley porque la sentencia recurrida atribuye el daño a la conducta del propio perjudicado, por no haberse acreditado que se le ordenara subir al tejado sin protección ni que sus compañeros supieran que había subido al tejado, cuando en realidad la carga de la prueba sobre las órdenes dadas al trabajador, la labor encomendada, la negligencia del desarrollo de su actividad y todos los demás factores pesaba sobre los demandados en virtud del principio de facilidad probatoria.
El motivo ha de ser desestimado por no plantear un verdadero problema de carga de la prueba, ya que lo que hace es fragmentar la fundamentación de la sentencia recurrida, aislando un razonamiento sobre la falta de prueba de que al trabajador se le ordenara salir al tejado o de que sus compañeros supieran que lo había hecho, para así prescindir de los hechos probados de la sentencia de primera instancia que la sentencia recurrida asume expresamente. Estos hechos se fundan en una valoración de la prueba testifical de los compañeros de trabajo del Sr. Bernabe, así como de la documental constituida por el acta de la Inspección de Trabajo y el informe de la Consejería autonómica competente, y expresan, en primer lugar, que el trabajo se distribuyó por uno de los componentes del equipo; en segundo lugar, que nadie ordenó al Sr. Bernabe salir de dentro de la casa; en tercer lugar, que el Sr. Bernabe decidió por su cuenta sellar la ventana desde el exterior; y en cuarto lugar, que la forma normal de trabajar era sellar las ventanas desde el interior de la casa y que por eso el equipo de trabajo disponía de una escalera.
En consecuencia, no se han podido infringir las reglas sobre carga de la prueba porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, que, probados unos determinados hechos mediante pruebas efectivamente practicadas, no se han probado otros que los desvirtúen o introduzcan matices o factores en contra de los demandados.

viernes, 19 de julio de 2013

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20 LCS. Inexistencia de causa justificada para el impago.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se asienta en la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que entiende la parte recurrente que el devengo de intereses previstos en dicha norma a favor del perjudicado ha de producirse desde la fecha del siniestro, tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, y no desde la fecha de la sentencia dictada en segunda instancia como ha resuelto la Audiencia. La sentencia impugnada no accede al pago de intereses desde la fecha del siniestro y razona dicha decisión argumentando, por un lado, la sustancial diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la fijada en la sentencia, y por otro la concurrencia de culpas, al haber sido atribuida al perjudicado una contribución causal del 30% en la producción del accidente.
La regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable», norma mediante cuya aplicación la Audiencia ha exonerado en el caso a la aseguradora del pago de dichos intereses, mientras que el perjudicado -recurrente- considera que la misma no debe ser tenida en cuenta en el presente caso y que la exoneración de la aseguradora vulnera la doctrina jurisprudencial, con cita de varias sentencias de esta Sala, lo que determina la existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia extra petita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SÉPTIMO.- (...) Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre, recurso núm. 517 / 2006, y núm. 854/2011, de 24 de noviembre, recurso núm. 1679/2006, la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Mercantil. Contrato de seguro. Acción subrogatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece, en su párrafo primero, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, y añade posteriormente que «el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado» y que «no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley».
Constituyen presupuestos básicos para que se produzca la subrogación del asegurador los siguientes: a) que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) I. En contra de lo afirmado por la recurrente, no fue indebidamente inaplicada la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, al haber interpretado el Tribunal de apelación que la cláusula en cuestión liberaba a la aseguradora de la obligación de indemnizar si la clasificación faltase en el momento de contratación del seguro.
Recuerda la sentencia 22/2010, de 29 de enero, que según la norma del artículo 1281, párrafo primero, ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal y sólo si hay dudas o contraposición entre la literalidad y la voluntad real de los contratantes o evidencia de que ésta es contraria al texto literal, cumple acudir a las demás reglas.

Procesal Civil. Excepción de compensación. Tratamiento procesal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor.
El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).

jueves, 18 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados a varios vehículos por un incendio en un aparcamiento. La doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero, que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba "normalmente imposible" de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño.
Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999, expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro».

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Falta de atribución del uso de la vivienda familiar al hijo y la madre o atribución por un tiempo determinado, cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- (...) La STS 221/2011, de 1 de abril, en un recurso interpuesto por interés casacional, formuló la doctrina que se reproduce: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ". Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores, como la 236/2011, de 14 abril, 257/2012, de 26 abril y 499/2012 de 13 de julio.
Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de 9 mayo 2007, 22 octubre y 3 diciembre 2008, entre otras, en las que se mantiene el uso de la vivienda, a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios.

Procesal Civil. Acción meramente declarativa. Acción de condena. Diferencias. Incongruencia. Perpetuatiuo iurisdictionis.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Vulneración del art. 218 LC y art. 24 de la CE, al haber incurrido la sentencia en incongruencia "extra petita" por no corresponder el fallo a las peticiones formuladas por la actora en su demanda, habiendo generado indefensión a esta parte.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el fallo no se corresponde con las peticiones formuladas por la actora, habiendo generado indefensión a la demandada.
Añadió que en la sentencia recurrida solo se consideró el contenido de la demanda, pero no tuvo en cuenta los acontecimientos desarrollados en la audiencia previa.
Mantiene que en la audiencia previa la actora pretendió aclarar el contenido de la demanda, no permitiéndose por la juzgadora porque se alteraba sustancialmente los términos de la demanda. Que la "perpetuatio iurisdictionis" no permite alterar el objeto de la demanda, todo lo cual produce indefensión. Que se violó el art. 219 LEC.

Mercantil. Sociedades. El "tratamiento unitario" de la retribución del administrador social y sus consecuencias. La autorización de la junta a la prestación de otros servicios por el administrador a la sociedad limitada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación El demandante formula su recurso articulándolo en torno a un único motivo de casación, que encabeza con el siguiente título: «Infracción por inaplicación o incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 66 y 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995, de 23 de marzo, y jurisprudencia que los desarrolla, en relación con el artículo 1261 del CC, con el consiguiente fraude de Ley.» Los argumentos expuestos a lo largo del escrito de recurso son, sucintamente, (i) que la gestión de la sociedad constituye el objeto de las actividades del administrador por lo que el cobro de una remuneración por la realización de las mismas infringe la ley y los estatutos sociales, que establecían la gratuidad del cargo, (ii) que es necesaria la autorización previa de la junta para cualquier prestación de servicios entre el administrador y la sociedad; (iii) que ni siquiera el acuerdo de la junta justifica la percepción de la remuneración al responder la misma a actuaciones propias del administrador social y (iv) que el acuerdo adoptado en el año 2002 no fue un acuerdo de la junta, sino un acuerdo de los socios sin estar constituidos en junta general, por lo que sería en todo caso insuficiente.
TERCERO.-Valoración de la Sala. El "tratamiento unitario" de la retribución del administrador social y sus consecuencias.
El art. 66.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable por razones temporales, establecía que "el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución". El vigente art. 217.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital reproduce casi literalmente dicho precepto.

lunes, 15 de julio de 2013

Civil – Familia. Modificación de medidas. Extinción de la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (STS 27 de octubre 2011). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida - vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en casación, revocó la del juzgado que había establecido a favor de la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales sin limitación del periodo de duración, y limitó su percibo a un periodo de cinco años a partir de la sentencia de apelación. Se argumenta de la siguiente forma: "aunque la edad de la esposa solo es de 40 años y percibe una pensión de invalidez por incapacidad en la cuantía de 590 euros aproximadamente resulta evidente que por su enfermedad sus posibilidades de encontrar trabajo adaptado a tales condiciones psicofísicas son casi nulas y por tanto difícilmente podrá mejorar sus ingresos, por lo que resulta evidente que se ha producido en su contra un efectivo desequilibrio económico en relación con la situación existente constante matrimonio que ha durado 17 años durante los que la esposa ha compaginado su actividad laboral con la dedicación a la familia siendo obvio que en el futuro durante varios años ha de dedicar especial atención al cuidado de la hija que solo cuenta 12 años de edad, por lo que la Sala ponderando las circunstancias concurrentes del artículo 97 del Código estima adecuado mantener la pensión compensatoria establecida en la misma cuantía de 150 euros mensuales pero limitada en su percibo a cinco años desde la fecha de esta resolución".
SEGUNDO.- Doña Bibiana formuló un motivo de casación único por infracción del artículo 97 del Código Civil y porque se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 29 de septiembre de 2010. La sentencia recurrida -dice- "pondera las circunstancias concurrentes del artículo 97 del Código Civil en aras a estimar adecuado mantener la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Bibiana en la misma cuantía de 150 euros mensuales fijados en la instancia, si bien limita su percibo a cinco años desde la fecha de la resolución, sin argumentar ni razonar los motivos que le llevan a pronunciarse sobre dicha temporalidad".
Y así es, en efecto.

Civil – Personas. Incapacitación. Causas de incapacidad. Curatela.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

1.-Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".