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domingo, 29 de septiembre de 2013

Mercantil. Seguros. Procedimiento del art. 38 LCS.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 16 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

SEGUNDO.- El art. 104 de la L.C.S. relativo a seguro de personas establece: "El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al art. 38."
Con relación a este último precepto la S.T.S. de 31 enero de 2011 indica: "La sentencia de 5 de abril 2010 dice lo siguiente: "Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que matiza posiciones anteriores (SSTS 18 de octubre de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/01), el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato (SSTS 19 de octubre de 2005, RC núm. 339/99, 2 de marzo de 2007, RC núm. 629/2000, 8 de mayo de 2008, RC núm. 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC núm. 788/01)".

Civil – Contratos. Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 16 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la primera instancia, en el hecho de que no existe incumplimiento de la obligación de entrega en plazo que justifique la resolución pretendida de contrario.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda se recoge en la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, en la que se establece: "La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento.

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al haberse concluido en la sentencia recurrida que el actor no probó el número de camiones con el que contaba en su flota al tiempo de ocurrir el accidente, que no consta que la demandante haya debido rechazar trabajos por falta de camiones para atenderlos o que no haya podido atender a compromisos contraídos, tampoco los kilómetros recorridos por el camión en los últimos meses, la dedicación del mismo a la actividad de transporte ni los ingresos obtenidos en períodos anteriores al siniestro.
Sin embargo, aún coincidiendo en cuanto al hecho de que la parte no ha desarrollado una actividad probatoria tendente a acreditar la cuantía concreta del perjuicio sufrido, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia por dos tipos de razones, la primera es que la entidad actora es una empresa que actúa en el comercio, hecho no negado por la demandada, la segunda es que el camión es un bien que se integra un proceso productivo y que el daño al elemento interfiere en la totalidad del proceso y produce por sí una pérdida patrimonial, res ipsa loquitur.

Civil – Contratos. Daños en el proceso constructivo. Acción contra la promotora vendedora. Compatibilidad de las acciones por responsabilidad contractual y las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso en absoluto puede ser estimado. Con carácter principal se ejercita en la demanda una acción personal de responsabilidad contractual por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en perfectas condiciones para su uso, invocando los artículos 1.445, 1.091, 1.101 y 1.124 del C.c y solo con carácter complementario las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación,, de forma tal que, aun en el supuesto hipotético de que se estuvieran reclamando daños que hubieran aparecido fuera del periodo de garantía de esta Ley, que siempre deja a salvo las acciones para exigir responsabilidad contractual (artículo 17 transcrito por la propia parte demandada en su escrito de contestación), nunca podría hablarse de prescripción, puesto que la acción principalmente ejercitada por la actora frente a la promotora vendedora de su vivienda al ser personal y no tener señalado plazo especial, prescribe a los quince años como establece el art. 1.964 del Cc.
Ciertamente dicho precepto establece:" La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince", pero, frente a lo que se sostiene en el recurso, la acción ejercitada en este caso, fundada en los artículos 1.101 y 1.124 del Cc, no tiene señalado un plazo especial de prescripción en la Ley de Ordenación de la Edificación, pues ésta no regula la responsabilidad contractual, como indica expresamente su art. 17, sino la responsabilidad legal de los intervinientes en el proceso constructivo.

Procesal Civil. Rebeldía. Valoración de la prueba. Recurso de apelación interpuesto por demandado que fue condenado en rebeldía. Prohibición de introducir hechos nuevos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 25 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Primero.- El demandado apelante, que permaneció en rebeldía durante la primera instancia, pide en su recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dicte en su lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando, en esencia, que no se ha probado que los actos que dieron lugar al reconocimiento de deuda por el que se le condena, en particular el pago a un tercero por el actor de un dinero que correspondía pagar al demandado, se llevaran realmente a cabo, que él nunca resolvió el contrato del que surge el reconocimiento de deuda, lo hizo el actor unilateralmente por lo que la misma es nula, que no admite haber firmado el reconocimiento de deuda y que, en definitiva, todos los indicios apuntan
Segundo.- Tiene reiteradamente establecido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que ante supuestos de ausencia procesal injustificada no es razonable ni equitativo llevar a cabo una valoración excesivamente formal y rigorista de la prueba aportada por el actor o una estricta y rígida aplicación de la regla sobre la distribución de la carga probatoria, pues bien podría ocurrir «que se coloque a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes y que se produzca una grave indefensión para el actor si la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia e ignorado paradero de los demandados» (sentencias de 29 de marzo de 1980 y 10 de noviembre de 1990).

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Prescripción de la acción en caso de que hubieran cesado en su cargo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 26 de julio de 2013 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Segundo.- Sobre el tema de la prescripción de la responsabilidad de los administradores la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo considera que si bien la inscripción del cese no es constitutiva y por tanto desde que se produce el mismo cesa en principio la responsabilidad, frente a terceros de buena fe no cabe alegar prescripción sino desde su inscripción en el Registro Mercantil. Así la reciente sentencia de 10 de enero de 2.103 literalmente señala que "en la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 Ccom a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica", como recuerda la sentencia 700/2010, de 11 de noviembre, con cita de otras anteriores (SSTS de fechas 1 marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 5 de octubre de 2004, 25 de marzo de 2005, 15 de junio de 2005, 22 de diciembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 30 de enero de 2007, 21 de febrero de 2007, 30 de abril de 2008, 3 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 12 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2010).

Civil – Obligaciones. Reconocimiento de deuda.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- (...) El reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y específico reconocimiento de deuda por parte del demandado, que con arreglo a la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha extinguido. Estamos ante el acto formal que ha calificarse como tal, -el contenido expresado despeja toda sospecha de duda- que supone adverar su existencia y validez, y sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 declara que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo.

Civil – Contratos – Obligaciones. Responsabilidad de los agentes de la edificación. Solidaridad impropia. La interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).

CUARTO.- Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Carga de la prueba en los supuestos de colisión de dos vehículos de motor. Cuestión de si cabe o no la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de colisiones recíprocas con resultado de daños personales.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 25 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

TERCERO.- En relación a la alegación relativa a la omisión por parte de la Juez "a quo" del principio de inversión de la carga de la prueba, es preciso recordar que en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987, entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Mercantil. Banca. Contrato de permuta financiera o swap. Nulidad por error en el consentimiento. No se aprecia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 26 de junio de 2013 (D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA).

TERCERO.- Considerando que, como dice el Juez "a quo", la entidad demandante ejercita frente al Banco demandado una acción de nulidad del contrato bancario de "Swap" o de permuta financiera suscrito por ambas mercantiles, y lo hace alegando vicio en el consentimiento e indeterminación absoluta de su objeto, pidiendo la retrocesión de los apuntes contables derivados del "Swap" que presentan un saldo negativo, hasta la fecha del 28 de diciembre de 2009, de 10.885'71 euros; y, de forma subsidiaria, una acción de resolución del contrato por incumplimiento del Banco de informar al cliente de que se iba a producir una bajada del euribor, a contar desde el 1 de octubre de 2007, o desde la fecha de presentación de la demanda y sin que, en ambos casos, la entidad demandante tenga que abonar cantidad alguna en concepto de cancelación anticipada del producto. Sobre la acción principal, de nulidad por vicios del consentimiento e indeterminación absoluta del objeto del contrato, el juzgador razona que en la demanda se defiende la existencia de error en el consentimiento prestado por la actora al suscribir el contrato sobre el propio objeto del mismo, sus características y condiciones particulares, vicio que habría de ponerse en relación con el dolo civil del que adolecería la actuación negocial de Bankinter que, a través de un comercial de la oficina de Antequera, contactó con "Lozauto" para ofrecerle diversos productos entre los que se encontraba el "Swap", presentándolo a sus directivos como un contrato de seguro para evitar los perjuicios frente a las subidas de los tipos de interés del préstamo hipotecario que pretendían suscribir y que suscribieron finalmente con Unicaja; no siendo informados debidamente por la entidad bancaria del tipo de producto financiero que suscribían ni de los riesgos que implicaba. Señala el juzgador que la entidad "Bankinter" se opone en su escrito de contestación a tales argumentos defendiendo la corrección de su actuación negocial y negando la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por la actora, así como afirmando la validez del contrato; añadiendo que la entidad bancaria cumplió los deberes impuestos por la normativa aplicable e informó debidamente a la actora del tipo de producto que suscribía y de los riesgos que implicaba, no siendo cierto que se le ofreciera como un seguro. Expuestas las posturas de los litigantes, el Juez parte de la consideración de la actora como empresa a la que no le es aplicable la normativa de consumidores y usuarios, por lo que la disciplina específica del contrato hay que buscarla en la Ley 24/1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y normas concordantes que no relevan a "Bankinter" de cumplir su obligación de informar al cliente de forma diligente en la fase prenegocial y de conclusión del contrato sobre la naturaleza y condiciones del producto, funcionamiento, riesgos asociados y demás elementos esenciales, entre los que debe incluirse el coste derivado por la cancelación anticipada del mismo, y sólo así puede afirmarse la existencia de un consentimiento contractual prestado de forma libre y consciente, siendo así válido y eficaz.

Procesal Civil. Prueba de presunciones.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 26 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

SEGUNDO.- (...) El art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Civil – D. Reales. Usucapión. Prescripción adquisitiva “contra tabulam”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).

TERCERO.- En el segundo motivo se alega, sin expresión de causa procesal, la infracción de los artículos 1.930 y 1.959 del Código civil, pues la prescripción adquisitiva "contra tabulam" no cabe admitirla según los hechos que se tienen por probados.
En efecto, por disposición del artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos que prevé, es decir, cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída a título de dueño por persona distinta de su transmitente o bien siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según lo indicado, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente durante todo el año siguiente a la adquisición.

Mercantil. Contrato de seguro de accidentes. Interpretación de la cláusula que excluye de cobertura a los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).

SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia recoge la jurisprudencia que predica que el contrato de seguro de accidentes, es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, aquella que excluye de cobertura a los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta, razonando que la respuesta dada por las distintas Audiencias Provinciales a esta cuestión ha sido diversa, rechazando la tesis de al hecho de que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido.
Así dice literalmente: " La intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

Libros: Casos Prácticos de Derecho Procesal Civil.

Casos Prácticos de Derecho Procesal Civil. Vicente Gimeno Sendra.

Vicente Gimeno Sendra


Libros: Derecho Procesal Civil. 12ª Ed. 2013. (Dúo papel + ebook).

Derecho Procesal Civil 12ª Ed. 2013 (Dúo papel + ebook). Manuel Ortells Ramos. José Bonet Navarro. María José Mascarell Navarro. Juan Cámara Ruiz. Ricardo Juan Sánchez. Rafael Bellido Penades. Luis Andrés Cucarella Galiana. José Martín Pastor. Alicia Armengot Vilaplana.

Manuel Ortells Ramos, José Bonet Navarro, María José Mascarell Navarro, Juan Cámara Ruiz, Ricardo Juan Sánchez, Rafael Bellido Penades, Luis Andrés Cucarella Galiana, José Martín Pastor, Alicia Armengot Vilaplana. 


Libros: Introducción al Derecho Procesal.

Introducción al Derecho Procesal. Manuel Ortells Ramos.

Manuel Ortells Ramos


Libros: Manual de Derecho Procesal Penal 2013.

Manual de Derecho Procesal Penal 2013. Vicente Gimeno Sendra.

Vicente Gimeno Sendra


Libros: Memento Práctico Procesal Civil 2014.

Memento Práctico Procesal Civil 2014. Francis Lefebvre.

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Libros: Memento Práctico Procesal Penal 2014.

Memento Práctico Procesal Penal 2014. Francis Lefebvre.

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Libros: Pack Memento Procesal Civil + Procesal Penal 2014.

Pack Memento Procesal Civil + Procesal Penal 2014. Francis Lefebvre.

Francis Lefebvre


Libros: Determinaciones preliminares del Derecho penal.

Determinaciones preliminares del Derecho penal. José Muñoz Clares.

José Muñoz Clares


Libros: La antijuridicidad en el Derecho penal. Estudios sobre las normas permisivas y la legítima defensa.

La antijuridicidad en el Derecho penal. Estudios sobre las normas permisivas y la legítima defensa. Varios Autores.

Varios Autores


Libros: La Trata de Mujeres con Fines de Explotación Sexual.

La Trata de Mujeres con Fines de Explotación Sexual. Agustina Iglesias Skulj.

Agustina Iglesias Skulj


Libros: Lecciones de Parte Especial.

Lecciones de Parte Especial. Edmundo S. Hendler. Alejandra M. Alliaud.

Edmundo S. Hendler, Alejandra M. Alliaud.


Libros: Violencia de género e igualdad.

Violencia de género e igualdad. VV.AA.

Varios Autores


Libros: El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso.

El tratamiento penal del delincuente imputable peligroso. Emilio José Armaza Armaza.

Emilio José Armaza Armaza


Libros: El delito de conducir sin permiso. Análisis jurisprudencial.

El delito de conducir sin permiso. Análisis jurisprudencial. Carmen Requejo Conde.

Carmen Requejo Conde


Libros: Denegación de embarque en el transporte aéreo de pasajeros.

Denegación de embarque en el transporte aéreo de pasajeros. Patricia Márquez Lobillo.

Patricia Márquez Lobillo


Libros: El practicaje.

El practicaje. Iñaki Zurutuza Arigita.

Iñaki Zurutuza Arigita


Libros: Guía Práctica de Comunidades de Vecinos.

Guia Práctica de Comunidades de Vecinos. Carlos Gallego Brizuela.

Carlos Gallego Brizuela


Libros: Tratado de la Compraventa. Tomo I y II. Homenaje a Rodrigo Bercovitz.

Tratado de la Compraventa Tomo I y II Homenaje a Rodrigo Bercovitz. Ángel Carrasco Perera.

Ángel Carrasco Perera


Libros: El contrato de instrumentos derivados (Dúo).

El contrato de instrumentos derivados (Dúo). Javier Ibáñez Jiménez.

Javier Ibáñez Jiménez


Libros: Guía de Derecho civil. Teoría y práctica Tomo III: Teoría general del contrato y contratos en particular (Dúo).

Guía de Derecho civil. Teoría y práctica Tomo III: Teoría general del contrato y contratos en particular (Dúo). Remedios Aranda Rodríguez.

Remedios Aranda Rodríguez


Libros: Guía de Derecho civil. Teoría y práctica Tomo II: Derecho de obligaciones y responsabilidad civil.

Guía de Derecho civil. Teoría y práctica Tomo II: Derecho de obligaciones y responsabilidad civil. Remedios Aranda Rodríguez.

Remedios Aranda Rodríguez


Libros: Casos y materiales de Derecho mercantil (Dúo).

Casos y materiales de Derecho mercantil (Dúo). Juan Sánchez-Calero Guilarte. Alberto Javier Tapia Hermida.

Juan Sánchez-Calero Guilarte, Alberto Javier Tapia Hermida. 


Libros: Instituciones de Derecho mercantil Volumen I (Dúo).

Instituciones de Derecho mercantil Volumen I (Dúo). Fernando Sánchez Calero. Juan Sánchez Calero Guilarte.

Fernando Sánchez Calero, Juan Sánchez Calero Guilarte. 


Libros: Instituciones de Derecho mercantil Volumen II (Dúo).

Instituciones de Derecho mercantil Volumen II (Dúo). Fernando Sánchez Calero. Juan Sánchez Calero Guilarte.

Fernando Sánchez Calero, Juan Sánchez Calero Guilarte. 


sábado, 28 de septiembre de 2013

Civil – D. Reales. Servidumbre de luces y vistas.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 28 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

SEGUNDO.- (...) Como ya se dijo por esta Sección en sentencia dictada con fecha de 28 de Marzo de 2.005 "De otra parte y con relación a la servidumbre de luces y vistas, el artículo 582 del Código Civil determina, que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia, que para la aplicación de este precepto, no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no edificado o sin edificar.
Esta servidumbre es continua y aparente, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera, lo que hace que, según los artículos 537 y 538 Código Civil, pueda adquirirse en virtud de título o por la prescripción de veinte años, cuyo cómputo, si tuviera el carácter de positiva, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, y, si se conceptuara como negativa, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre -- TS SS 8 Oct. 1988, 25 Sep. 1992, 24 Mar. y 25 Sep. y 1 Oct. 1993 y 16 Sep. 1997, entre otras--. 

Civil – Contratos. Doble venta.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 28 de junio de 2013 (D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ).

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos indicados, la resolución de la controversia en esta alzada por el tribunal colegiado exige traer a colación como el inciso segundo del artículo 1473 del Código Civil pretende resolver el estado anormal creado por la "doble venta", regulando la preferencia entre compradores de inmuebles en casos de doble venta a favor de quien obtuvo la inscripción registral primeramente, siempre sobre la base de la buena fe, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2010, con cita de las anteriores de 1 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2009, que "cuando el artículo 1473 del Código Civil contempla el supuesto patológico de la doble venta o, por mejor decir, la pluralidad de ventas sobre la misma cosa, prevé el conflicto de adquisiciones ya que la cosa múltiplemente vendida debe ser adquirida por uno solo de los compradores, y dice exactamente que si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro y, añade la jurisprudencia concurriendo el requisito de la buena fe", concepto éste el de la beuna fe aplicado al caso de la doble venta que consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a otro, sin que se trate de un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral: así lo expresa la sentencia de 27 de septiembre de 1996 con remisión a otras anteriores, añadiendo la de 22 de diciembre de 2000 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente, afirmando la sentencia de 11 de diciembre de 2012 que llegados a este extremo, también hay que profundizar desde el citado principio general de buena fe, ya como aplicación concreta del mismo, o bien como fundamento informador, que su conexión con la protección registral comporta desde su concepción ética y social un canon básico de conducta diligente o de conocimiento que excede a la mera creencia de un hecho o situación como puro estado psicológico, de forma que la protección registral no resulta aplicable cuando la ignorancia o desconocimiento, ya de la inexactitud del Registro, o bien de los vicios o defectos que afecten a la titularidad del propietario, es imputable a la mala fe o negligencia del adquirente que conoció o debió conocer dicha irregularidad ante hechos o indicios claros, manifiestos o inequívocos al respecto - T.S. 1ª SS. de 25 octubre de 1999, 8 marzo de 2001 y 11 octubre de 2006, entre otras-, tratándose en cualquier caso de una cuestión de hecho de incumbencia del juzgador de instancia, resolviendo en defecto de la indicada regla expuesta en primer lugar, a favor al comprador que de buena fe sea anterior en la posesión, y a falta de tal circunstancia posesoria, será discernida la propiedad en beneficio del que ostente título más antiguo, condicionado también a la buena fe adquisitiva - T.S. 1ª SS. de 11 de junio de 1954. 27 de mayo de 1957 y 18 de febrero de 1974-, si bien se ha venido matizando la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la tipificación de la doble venta requiere que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía, lo que implicaba en la doctrina sentada hasta la década de los años noventa la imposición de una cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas, pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada por pago íntegro del previo por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto - T.S. 1ª SS. de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 16 de febrero de 1981, 30 de junio de 1986, 23 de enero de 1989, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, 12 de julio y 27 de septiembre de 1996 y 19 de julio y 10 de diciembre de 1999 -, doctrina ésta que se viene a aclarar en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007 en la que literalmente se establecen las siguientes pautas y consideraciones doctrinales de interés a seguir en la materia:

Mercantil. Contrato de franquicia. Resolución por incumplimiento del franquiciador de la obligación de transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo. Se desestima.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 8 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

CUARTO.- La doctrina ha definido el contrato de franquicia como aquel por el que el llamado franquiciador transmite al franquiciado determinados conocimientos técnicos o comerciales, con frecuencia de carácter secreto, para que los aplique a su negocio, consintiéndose también que el franquiciado use el rótulo y otros signos distintivos en el ejercicio de su actividad, que ha de realizar bajo el control del franquiciador, el cual percibirá un canon que debe pagar el franquiciado. Las pautas acerca del contenido de esta figura contractual las perfiló por primera vez la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1986, señalándose en la misma las siguientes notas características: a) que el franquiciador debe transmitir su "know how", o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales, b) que el franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias para difundir el rótulo y la marca del franquiciador.
Posteriormente, el Reglamento CEE 4087/1988, de 30 de noviembre, definió la franquicia como el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato, y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo.

Procesal Civil. Plazo de prescripción para reclamar el pago de las costas contenido en una resolución judicial.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 18 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

SEGUNDO.- (...) Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en su resolución de fecha 3 de marzo de 2011: "........ Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010: " La caducidad de una determinada acción surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica -nota característica que la diferencia de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho, ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras, STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de costas, puede declararse la misma.

Civil – Contratos. Contrato de opción de compra.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

SEGUNDO.- La figura contractual de opción de compra no regulada específicamente en nuestro derecho, aunque reconocida en su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario y que no implica que tenga carácter de derecho real, viene conceptuándose por la jurisprudencia como aquél convenio por el cual una parte concede a la otra facultad exclusiva para decidir sobre la celebración o no de un contrato principal, generalmente compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones; contrato que viene a constituir una figura contractual sui generis en virtud del principio de libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del C. Civil, siendo sus requisitos esenciales la concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la determinación del plazo para el ejercicio de la opción, de todo lo cual se deduce que el optatario queda vinculado unilateralmente hasta tanto decida el optante y aquél no puede retirar la opción hasta que transcurra el plazo convenido (STA de 8/3/91; 13/11 y 22/12/92; 4/2/94 y 14/2/95).

Procesal Civil y Penal. Nulidad de actuaciones por incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento. No cualquier irregularidad debe llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Tiene que haber causado indefensión.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- Se alega como infringido por el apelante el artículo 442 de la LEC, el cual dispone que si en los juicios verbales civiles no compareciere el actor a la vista señalada se le tendrá por desistido de la demanda interpuesta. En el presente supuesto y examinadas las actuaciones, consta en las mismas que la parte actora asistió al acto de la vista que venía señalado a través de procurador legalmente habilitado para ello y asistida de letrado, por lo que no se vulneró ningún precepto legal.
El artículo 225,3 de la LEC establece que serán nulas las actuaciones judiciales en las que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Cabe decir que, es reiterada la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en relación con la transcendencia de los actos procesales que, no realizados en correcta forma, no garantizan el proceso y pudieran producir indefensión. Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad deba llevar al otorgamiento del amparo, la nulidad o ineficacia del acto concreto. Esto supone que la ley prevé los cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos.

Procesal Civil. Prejudicialidad penal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- Con carácter previo por la mercantil demandada se reitera en su recurso la excepción de prejudicialidad penal ex artículo 40 de la LEC, que ya alegó y se desestimó en la instancia. El principio de preferencia de la jurisdicción criminal sobre la civil, pretende evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, a lo que hay que añadir que la prejudicialidad penal sólo opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil está inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil depende directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo.

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos privativos (cerramiento de garaje). Requieron el consentimiento de la comunidad aquellas modificaciones que menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudiquen los derechos de otro propietario.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 22 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- (...) Entrando pues, a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en torno al cierre efectuado por la entidad demandada en la plaza de garaje nº NUM000 de su propiedad, sita en la planta destinada a los garajes del edificio donde se ubica, la jurisprudencia, en interpretación de la LPH en relación con los arts. 394, 396 y 397 CC, ha venido a establecer una limitación sobre la facultad de los propietarios, de modificar elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de un edificio sometido a dicho régimen jurídico, sometiéndola al ius prohibendi de la comunidad de propietarios por cuanto su ejercicio requiere el previo consentimiento de éstos.

Civil – Contratos. Contrato de mediación. Cláusula de exclusividad. Incumplimiento. Indemnización de daños y perjuicios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ).

QUINTO.- El contrato de mediación en que la actora funda su reclamación, se configura por la jurisprudencia como aquél, por el que uno de los contratantes se obliga a pagar al otro una remuneración para que realice una actividad encaminada a ponerle en relación con un tercero a fin de concertar un contrato determinado, en el que el mediador no tendrá participación alguna, por requerir para su eficacia el concurso de voluntades a que se refiere el art. 1262 CC, y según se desprende del 1257, en relación con el 1091 y 1258 del mismo cuerpo legal, únicamente produce sus efectos entre quienes en él intervinieron. De suerte tal, que la retribución del último cuando su gestión se haya referido a la venta de fincas ya se ajuste en su cuantía a lo pactado, o a las Tarifas de los Colegios Oficiales, debe exigirse exclusivamente del comitente u oferente o de la persona o personas que hicieron el encargo, que son los únicos contra los que está activamente legitimado el gestor para reclamar su comisión. Según ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, dicho contrato se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los arts. 1091 y 1255 CC, y si bien mantiene aproximaciones de mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora (Ss. 26 de marzo y 21 de mayo de 1992), de modo que el mediador, salvo pacto expreso en otro sentido, no interviene en la conclusión del negocio final, al que coadyuva mediante una actividad predominantemente pregestoria, al hacer posible el contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el convenio (Ss. 2 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990) y no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación salvo, como ya se ha dicho, pacto expreso que contemple otra mediación como consecuencia de la actividad desplegada.

Civil – Obligaciones. Consorcio de Compensación de Seguros. Responsabilidad por los daños causados por vehículo no identificado. Accidente ocurrido en Cataluña. Prescripción de la acción. Aplicación del plazo de un año previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación De Vehículos A Motor y no del de tres años establecido en el Código Civil de Cataluña.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.
La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13ª y 16ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.

Civil – Contratos. Mercantil. Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas de la Ley 57/68.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

NOVENO.- Regulación legal del seguro de caución y garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
El seguro de caución aparece definido en el art. 68 LCS en los siguientes términos: "Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurado deberá serle reembolsado por el tomador del seguro". Esta norma debe ponerse en relación con otras de la propia LCS, en especial su art. 1 según el cual " [e]l contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas"; y su art. 3, que en los incisos segundo y tercero de su párrafo primero dispone lo siguiente: "Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

jueves, 26 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Naturaleza de la relación abogado-cliente. Responsabilidad de abogados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 24 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA).

CUARTO:- (...) En este punto parece necesario precisar los elementos básicos de una reclamación de las características de las que se está ventilando y así esta Sección en el rollo de apelación 412/12 dictó sentencia de fecha 4/02/2013 en la que entre otras cuestiones se fijaba la naturaleza de la relación contractual entre letrado y cliente "....La relación contractual existente entre abogado y cliente (...) con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (SS. del T.S. de 28-1-98, 14-7-05, 30-3-06, 23-5-06, 27-6-06, 26-2-07, 2-3-07, 21-6-07, 18-10-07 y 22-10-08)....".en esta misma resolución y poco después ya se establecía lo que dan los distintos requisitos que habrían de ser exigidos para delimitar la existencia de una negligencia la actuación: "...El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado.

Mercantil. Banca. Acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de un contrato de gestión de riesgos financieros. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 24 de junio de 2013 (Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO).

SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones anteriores en relación con el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento respecto de los contratos de permuta financiera, habiendo indicado -por todas, Sentencia de 6 de octubre de 2010 (R.A 366/2010. Pte. Sr. Caruana)- que "La existencia del error invalidante del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada (sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros) y es por ello que si bien, existe en la casuística jurisprudencial resoluciones de Audiencias Provinciales que han sancionado por esa razón la nulidad de contratos semejantes al ahora enjuiciado (SAP Asturias 27/1/2010 y 23/7/2010 y SAP Pontevedra 7/4/2010) y otras que han dictaminado su validez, (SAP Madrid, secc. novena, 10/7/2009 y SAP Ávila 9/9/2010), la solución del supuesto pasa por estar para tal efecto a las propias circunstancias que concurren en el presente caso".