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viernes, 29 de noviembre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEXTO.- (...) Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Mandato. Donación. Anulabilidad o nulidad de una donación efectuada con mandato supuestamente general e insuficiente. Aplicación o no del plazo de prescripción o caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Por tanto, la cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala - quaestio iuris - es si el poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona (su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos del contrato (artículo 1261.1º del Código civil) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980, refiriéndose a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca la posibilidad de ratificación: el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio.

Procesal Civil. El efecto prejudicial de la cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) El efecto prejudicial de la cosa juzgada.
La sentencia de esta Sala núm. 307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005, declaró: «Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
» El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001). »

Civil – Contratos. Resolución de compraventa de inmueble. Procede, por incumplimento grave del vendedor, cuando el dominio de dicho inmueble aparece inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta de dicho vendedor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El único motivo de casación se formula conjuntamente por infracción de los artículos 1258, 1281 a 1289, 1261 y 1278 del Código Civil, lo que ya pone de manifiesto su falta de claridad por tratarse de una invocación excesivamente genérica, que se agrava además por el hecho de faltar cualquier nueva mención en el desarrollo del motivo de los indicados preceptos y, por tanto, la precisión del concepto en que efectivamente se considera que han sido conculcados.
Toda la argumentación de la parte recurrente viene a centrarse en el hecho -que no se discute- de la posibilidad de que se otorgue escritura pública de venta de un bien inmueble cuando el mismo se halla inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de persona distinta del vendedor, para lo que cita varias sentencias de esta Sala y bastaría, desde luego, una simple remisión a la doctrina reiterada sobre la validez obligacional de la venta de cosa ajena.
En este sentido se afirma textualmente en el recurso (pág.33 "in fine") que «finalmente la escritura no se firmó, si bien no fue por causa imputable al vendedor, Sr. Alfredo, sino al comprador, quien exigía que dicha escritura se pudiese inscribir en el Registro de la Propiedad, cuestión que, como hemos expuesto, no se pactó por las partes y que no le es dable exigir al comprador».
Dicho razonamiento no puede ser compartido. Basta acudir al texto del artículo 1258 del Código Civil -que se denuncia como infringido- para comprobar que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Precisamente se desprende de dicha regulación que quien vende un bien inmueble ha de ser titular registral del mismo, en el caso de que esté inmatriculado, sin necesidad de que ello se haga constar expresamente en el contrato y será en caso contrario -cuando tal titularidad aparezca registralmente a nombre de otro- cuando los contratantes habrán de hacerlo constar así en el propio contrato y pactar lo que consideren oportuno.

domingo, 24 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

CUARTO.- En el caso actual, la acreditación de la autoría material del recurrente en lo que se refiere al elemento objetivo del delito de prevaricación consistente en dictar una determinada resolución en un asunto administrativo es incontrovertible, pues el propio recurrente reconoce haber concedido al coacusado el régimen de dedicación exclusiva como Concejal del Ayuntamiento, con la retribución correspondiente, ordenando el pago de las nóminas. Lo que discute el recurrente es la acreditación del elemento subjetivo, la conciencia de la ilegalidad del acto realizado.
Es cierto que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues el derecho constitucional a la presunción de inocencia no permite que ninguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990 de 5 de julio; 87/2001 de 2 de abril; 233/2005 de 26 de septiembre; 267/2005 de 24 de octubre; 8/2006 de 16 de enero y 92/2006 de 27 de marzo, entre otras). Pero también lo es que los elementos subjetivos sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente a partir de los datos objetivos, de tal modo que el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción debe inferirse de un conjunto de datos objetivos que revelen el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999 de 26 de mayo; 267/2005 de 24 de octubre; 8/2006 de 16 de enero).

Penal – P. General. Agravante de reincidencia. Exige la constatación en el Facttum de la sentencia de todos los datos acreditativos de la anterior condena, con expresión del Tribunal, fecha, naturaleza del delito, y todas las incidencias necesarias para verificar que el antecedente ni está cancelado ni ha podido serlo en los términos del art. 136 Cpenal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Tercero.- El motivo quinto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicada la agravante de reincidencia del art. 22-8º Cpenal, por estimar que no constan en la sentencia todos los datos fácticos que acreditarían tal antecedente penal.
El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y debe prosperar.
En efecto, en relación al antecedente penal del recurrente solo consta en el factum que en fecha 24 de Octubre de 1994 fue condenado a la pena de cuatro años, dos meses y un día por un delito contra la salud pública.
Es doctrina constante y reiterada sin descanso por esta Sala que la agravación punitiva derivada de la reincidencia exige la constatación de todos los datos acreditativos de la anterior condena, con expresión del Tribunal, fecha, naturaleza del delito, y todas las incidencias necesarias para verificar que el antecedente ni está cancelado ni ha podido serlo en los términos del art. 136 Cpenal.

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. Víctima menor de edad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19- 1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/91).

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Testigo de referencia. Eficacia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- (...) 1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Segundo.- (...) Baste recordar que el delito de apropiación indebida se vertebra por los siguientes elementos:
a) El recibimiento de dinero, efectos o cosa mueble o valores en virtud de depósito, comisión o administración, bien para devolverlo o darle un destino concreto.
b) El acto de apropiación, esto es de incorporación de lo recibido al patrimonio del receptor con quiebra de la confianza y lealtad debida, es decir, el acto de "cerrar la mano" apoderándose de lo recibido en tal condición, y

Procesal Penal. Principio acusatorio. El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas, en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

CUARTO.- El cuarto motivo se fundamenta eninfracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido el principio acusatorio, en cuanto a la pena impuesta.
1. El recurrente, invoca la infracción del principio acusatorio, al haberse solicitado por el Ministerio Público una pena de 7 años de prisión (entre otras accesorias) y resultar condenado, a una pena de 9 años y 1 día de prisión, con lo que contradice el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 20-12-2006, según el que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas, en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.
2. Como repetidamente hemos señalado (Cfr. STS 940/2012, de 24 de noviembre; STS 3-4-2013, nº 263/2013) el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Agravante de establecimiento público.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

TERCERO.- El tercer motivo se basa en infracción de ley,al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido por aplicación indebida el art 369.4 CP.
1. Considera el recurrente que aplicado indebidamente la agravante específica de establecimiento público, ya que la jurisprudencia exige que se acredite algo más que la concurrencia de algún acto aislado y ocasional de venta en el establecimiento abierto al público, existiendo conexión estable del tráfico con el local.Y ello no se ha constatado.
2. Ciertamente, la jurisprudencia recaída sobre este subtipo agravado (SSTS 820/2012, de 24 de octubre; 966/2010, de 29 de octubre; 831/2007, de 5 de octubre), ha rechazado un entendimiento puramente locativo del precepto, señalando que el escenario en el que se comete el delito sólo puede ser tomado en consideración para fundamentar la aplicación de un tipo agravado cuando, por sus circunstancias, añade una mayor intensidad de injusto. Se trata, en fin, de evitar que un local adscrito a otras finalidades, sea puesto al servicio de la clandestinidad, facilitando así la impunidad y haciendo más rentable la ofensa al bien jurídico tutelado. La mayor agravación de la pena exige (STS 783/2008, 20 de noviembre) que los presupuestos fácticos que la explican se hallen plenamente acreditados. La existencia misma del establecimiento público y la actividad que en él se desarrollan, han de hallarse subordinadas a la clandestina distribución de estupefacientes. Por regla general, será necesario que la ocupación comercial de quienes regentan el establecimiento sea, en realidad, una fingida excusa para facilitar la difusión de la droga. La agravación, en fin, aparecerá plenamente justificada cuando la actividad principal esté plenamente subordinada a la labor clandestina de favorecimiento del consumo ilegal de drogas...

Procesal Penal. Recurso de revisión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

Primero.- La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim.
Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

Penal – P. Especial. Delito de lesiones con deformidad. Concepto de deformidad. Pérdida de dos incisivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 147 CP. al considerarse que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP, a tenor del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19.4.2012, dada la perdida de dos incisivos centrales, sin que exista previa afección de las piezas lesionadas y dado el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior.
El desarrollo argumental del motivo y la correlativa impugnación efectuada por la representación del condenado hace necesario recordar como esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina una perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal (SSTS. 426/2004 de 6.4, 361/2005 de 22.3, 1512/2005 de 27.12).

Penal – P. Especial. Delito de lesiones dolosas. Animus laedendi. Dolo en el delito de lesiones para distinguirlo de la falta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- En el segundo los motivos de la casación recurre por error de derecho al denunciar la indebida aplicación de los artículos 147 y 149 del Código penal, y la inaplicación de los artículos 617, 152 y 77 del Código penal. Sostiene que el recurrente no quiso causar el daño que produjo por lo que la calificación correcta de los hechos debiera ser la de una falta de lesiones, acto inicial doloso, en concurso ideal con un resultado de lesiones causadas por imprudencia.
El error de derecho en el que apoya la pretensión revisora exige que el recurrente respete el hecho declarado probado. Éste refiere que el acusado estaba muy agresivo, "lo golpeó violentamente en la cabeza con el puño". De esa expresión no resulta un error en la subsunción, pues el acusado golpea violentamente con el puño en la cabeza de su víctima y con esa acción produce la inconsciencia de esta y su caída al suelo.
El recurrente no cuestiona el tipo objetivo ni, concretamente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Tanto esta como la producción de resultado y su causalidad aparecen bien expuesto a la sentencia y es el resultado de la actividad probatoria. El acusado golpea con tal intensidad a la víctima que le produce su inconsciencia y que cayera sobre la calzada. Lo que discute es si tenía intención de producir el resultado.

Penal – P. General. Responsabilidad civil “ex delicto”. Baremo. Criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ".
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil (SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero, 13 de Junio, 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008, y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo, entre las más recientes de esta Sala Segunda).

martes, 19 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

QUINTO. El incumplimiento resolutorio.
I. La obligación se incumple cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado es consecuencia de no haber realizado mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo es de una realización irregular por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales exigibles - artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil -.
Una de las manifestaciones del incumplimiento de la obligación principal asumida por el vendedor está referida a la identidad de la cosa objeto del contrato, porque, aunque fuera específica, se le hubieran atribuido determinadas cualidades expresamente - " dicta et promissa " - o porque las mismas, pese a no haber sido expresadas, se debieran entender presupuestas en ella y, por lo tanto, convenidas tácitamente por las partes.

Civiil – D. Reales. Propiedad horizontal. Los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

QUINTO.- La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.
Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables (STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07)». Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004, 25/01/2005 o 17/12/2009, que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Procesal - Civil. Los efectos de la cosa juzgada. El efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ejecutivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Demanda de demolición de obra en elemento común. Cerramiento de terraza. Se estima. Inexistencia de abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- En consecuencia, cabe centrar el tema, pues otras cuestiones que podrían plantearse, no han sido objeto de discusión.
Así, en primer lugar, la realidad de las obras, tal como se han detallado en el fundamento anterior (en su primer párrafo).
En segundo lugar, tampoco se ha discutido, son acordes ambas sentencias de instancia y no se ha llevado a casación, que tales obras afectan a elemento común, de uso privativo (terraza que es cubierta del edificio) y suponen una alteración de la configuración y estado exterior de la urbanización.
En tercer lugar, que estas obras se han ejecutado sin la autorización de la Comunidad de propietarios.
Partiendo de lo anterior, no discutido, lo que sí se polemiza es si la acción ejercitada por la Comunidad constituye abuso del derecho. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia lo rechaza y estima la demanda y lo razona en estos términos: Y no puede afirmarse en modo alguno que la conducta observada por la Comunidad de Propietarios en relación con las obras ejecutadas por la actora en su vivienda en relación con las restantes autorizadas entrañe abuso de derecho puesto que, como se ha señalado, no puede invocarlo a su favor quien ha realizado o es responsable de una conducta antijurídica sancionada por la ley, como es la obra litigiosa conforme a lo expresado, y todo ello sin perjuicio de las posibles infracciones o transgresiones que hayan podido concurrir por parte de otros propietarios.

Civil – Familia. Juicio sobre protección de menores. Suspensión cautelar de las visitas de la madre biológica. Derecho de los menores a ser oídos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La Dirección General de Protección del Menor y de la Familia del Gobierno de Canarias, con fecha 23 de julio de 2009, dictó resolución acordando lo siguiente:
1º) Interrumpir, de forma cautelar, durante un periodo de seis meses, las visitas, estancias y comunicaciones de la menor con su madre y con el resto de su familia biológica.
2º) Instar inmediatamente la correspondiente suspensión ante el órgano judicial.
Esta resolución fue impugnada por la madre biológica de la menor la cual fue resuelta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas. La sentencia desestimó la demanda y acordó suspender las visitas de la madre e hija, así como la atención psicológica de la menor para favorecer la desvinculación paterno filial, si ello fuere necesario.
La Audiencia Provincial desestimó los recursos de apelación formulados tanto por la madre como por el Ministerio Fiscal. Contra esta sentencia se alza el recurso de casación.

lunes, 11 de noviembre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal tumbada. El subsuelo y el vuelo de un edificio o unos edificios en propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario privado es elemento común. El excavar en el jardín o elevar un muro, como elemento común que es modificado -subsuelo y vuelo- precisa de la autorización de la Junta de propietarios de la Comunidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de cuatro motivos, todos los cuales giran alrededor de la consideración de que las obras que han ejecutado en el jardín de su vivienda los demandados han afectado a elementos comunes, y sin autorización de la Comunidad de propietarios y debe ordenarse su demolición, reponiendo el jardín y la planta sótano al estado originario. Obras ejecutadas en el jardín y subsuelo de su vivienda, ampliación que ha modificado la fábrica del edificio al derribar el muro de cerramiento o contención de tierras del garaje, modificando asimismo su estado exterior y elevar el vuelo del jardín en un metro y diez centímetros.
La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso ha estimado que todas las obras se han ejecutado sobre elementos privativos y no precisan la autorización de la Comunidad. Todos los motivos del recurso, como se ha dicho, giran sobre esta cuestión, se ha mantenido que son elementos comunes, es decir, en esencia, que el subsuelo y el vuelo no son privativos, sino elementos comunes.
El recurso, en todos sus motivos, debe ser aceptado por la razón básica de que, en todo caso, el subsuelo y el vuelo de un edificio o unos edificios en propiedad horizontal tumbada o complejo inmobiliario privado (artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal) es elemento común; está fuera de la propiedad privativa de cada copropietario, está fuera del edificio, tal como recoge el artículo 396 el Código civil y está sometido al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. El propietario adquiere lo que se halla en su título de adquisición -escritura pública- que comprende la vivienda y el jardín, no el subsuelo y el vuelo.

Civil – D. Registral. Responsabilidad de Registrador por inscripción registral defectuosa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

QUINTO.- (...) La recurrente, tras un relato de hechos, con una interpretación interesada de los mismos, concluye que el mandamiento judicial era un título defectuoso inscrito a los que se refiere el art. 297 LH, que impedía el ejercicio de las funciones calificadoras, por lo que debe excluirse responsabilidad al registrador.
El motivo debe desestimarse. Ni fundamenta las razones que le impedían denegar o suspender la cancelación de la inscripción de dominio e inscribir posteriormente la finca a sus antiguos propietarios con ocasión de un pleito en el que la entidad recurrida ni había sido llamada, ni menos vencida en juicio, pues ya la tenía inscrita a su nombre antes de que se dictara sentencia en el referido pleito del que fue ajeno, ni alega la concreta vulneración del art. 297 LH. Antes bien, debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución. Indemnización por clientela y por los gastos o inversiones causados para poner en marcha o adecuar la empresa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- (...) 1. El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores (art. 3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.

jueves, 7 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Contrato en daño de tercero. Cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe que acarrea su nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- 2. (...) debe señalarse que en el presente caso, conforme a la prueba practicada, nos encontramos ante la figura del denominado contrato en daño de tercero en la que ambos contratantes concertaron su voluntad negocial con el específico propósito de perjudicar la adquisición del primer comprador, no inscrita, mediante la realización de una segunda venta que formalmente posibilitase su inscripción registral. Desde esta perspectiva o calificación jurídica, cuando el propósito de las partes se concierta en orden a ocasionar un daño, el contrato indisolublemente presenta una causa ilícita constitutiva de causa torpe (artículo 1306 del Código Civil) que acarrea su nulidad.
Nulidad o ineficacia estructural que no solo puede ser ejercitada en toda su extensión por el tercero perjudicado, sino que también se diseña con un régimen específico en orden al efecto restitutorio que provoca la nulidad y a la posible eficacia obligacional resultante, de forma que se excepciona la primera (ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiese dado o entregado), y se anula la segunda (ninguno de los contratantes podrá reclamar el cumplimiento de la contraprestación ofrecida), artículo 1306, regla 1ª; ente otras, SSTS de 25 de enero de 2013 (núm. 21, 2013) y 25 de febrero de 2013 (núm. 58, 2013).

Procesal Civil. Cosa juzgada material: efecto positivo o prejudicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

TERCERO.- 2. (...) conviene señalar que esta Sala, entre otras, Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (núm. 545/2012) tiene declarado que "junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes".
Del mismo modo, "el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis".

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Problemática derivada de la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, y que exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa. Resarcimiento de daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones relativas a la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de los bienes jurídicos que se ven afectados... Establecido por esta Sala que en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio privativo, se constituye una servidumbre (SSTS 22 de octubre de 2010 [RC 1574/2006 ] o 6 de septiembre de 2011 [RC 1337/2008 ]), se ha declarado, con valor de doctrina jurisprudencial que «la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo...

Procesal Civil. La maquinación fraudulenta como fundamento de revisión de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Esta Sala tiene dicho en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4. º de la LEC como fundamento de la revisión, que esta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998, citadas por la STS de 9 de julio de 2012, PR nº 43/2009), y que es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006, citada por la STS de 27 de enero de 2009, PR nº 24/2005).

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. El contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

TERCERO.- (...) Como se alega en el recurso, existía una discrepancia doctrinal y jurisprudencial respecto a la situación jurídica del cónyuge que, casado, formalizaba un contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo suscribía. La consideración o no del carácter de coarrendatario del cónyuge que no suscribía el contrato centra el presente debate. Sin embargo, la duda ha sido resuelta por esta Sala en sentido negativo. Primero, la STS de 3 de abril de 2009, RC 1200/2004 y, recientemente, la de 22 de abril de 2013, RC 356/2010 han solventado estas discrepancias " al declarar como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.

Civil – Contratos. El incumplimiento de las obligaciones como causa de resolución de los contratos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

SEXTO. El incumplimiento con entidad resolutoria.
La obligación se incumple cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado es consecuencia de no haber realizado mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo es de una irregular realización por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales.
Una de las manifestaciones del incumplimiento de la obligación asumida por el vendedor está referida a la identidad de la cosa objeto del contrato, así porque, aunque sea específica, se le hubieran atribuido determinadas cualidades expresamente - " dicta et promissa " - o porque las mismas se deban entender presupuestas en ella y, por lo tanto, convenidas tácitamente por las partes.

Procesal Civil. El error judicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Daños en el proceso de edificación. Legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.
El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007; 23 de abril 2013).

Civil – Contratos. Daños en el proceso de edificación. El promotor responde solidariamente, "en todo caso", con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- El motivo tercero está mal formulado. Junto a la infracción del artículo 10 de la LEC y 24 CE, invoca los artículos 12, 13 y 17 de la LOE, además del artículo 1591 del CC. El motivo mezcla cuestiones procesales y sustantivas y dentro de estas últimas cuestiones que tienen que ver con regímenes jurídicos distintos, como son la LOE y el artículo 1591 del Código Civil, al objeto de establecer las responsabilidades de los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, y que en el caso del promotor, conforme a reiterada jurisprudencia, en la interpretación del artículo 17.3, responde solidariamente, "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso" con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma (SSTS 24 de mayo de 2007, 13 de marzo, 26 de julio y 4 de diciembre de 2008, 19 de julio 2010, 18 de septiembre 2012). 

Civil – Contratos. Daños en el proceso de edificación. Interpretación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, el tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEXTO.- El primer motivo plantea la contradicción existente entre las distintas Audiencias Provinciales con relación a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación.
Se desestima. La contradicción está resuelta por esta Sala en su sentencia de 26 de septiembre de 2009. Dice lo siguiente: " La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Modificación. Transformación de la pensión vitalicia en temporal. Presupuestos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- Se denuncia, en un único motivo, la infracción de los artículos 100 y 101 del Código Civil y entiende que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta sala contemplada en las sentencias de 27 de junio, 3 de octubre y 24 de noviembre de 2011, entre otras, que señalan que la modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, de acuerdo con los parámetros del artículo 97 CC y las circunstancias vigentes entonces, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al artículo 100 CC y su extinción no puede tener lugar sino por uno de los supuestos taxativamente recogidos en el artículo 101 CC, y no por el transcurso del tiempo o por cualquier otra circunstancia distinta a las anteriores, con la finalidad de concluir que estamos ante una pensión fijada en atención a unas circunstancias que no han sufrido modificación alguna desde su fijación, por lo que no procede su supresión o la sujeción a límite temporal alguno.
Se estima. Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013).

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega. Efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial. Condena a devolver las cantidades entregadas a cuenta. Omisión del aval o garantía del artículo 1 de la Ley 57/1968. Interés aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, debe reiterarse que la jurisprudencia más reciente (SSTS de 14 de junio de 2011, rec n.º 369/2008, y 21 de marzo de 2012, rec n.º 931/2009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado en que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC en relación con el artículo 1445 CC).

Civil – Contratos. Efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- El único motivo, que se formula como si se tratara de un escrito de alegaciones, tiene un contenido sustancialmente idéntico al de otros recursos de la misma recurrente (rec. 2041/2009, resuelto por STS de 6 de marzo de 2013, y recursos nº 1419/2010, 324/2011 y 1232/2010), girando en torno a la infracción del artículo 1124 CC, en relación con el artículo 1461 CC, y defendiéndose nuevamente la tesis de que la obtención de licencia de primera ocupación, a falta de pacto expreso al respecto, no constituye una obligación esencial del vendedor sino accesoria del deber esencial de entrega, siendo así que su incumplimiento no permite estimar la resolución instada de contrario, además de que, tras la solicitud cursada, debe considerarse finalmente obtenida dicha licencia por vía del silencio administrativo positivo, habida cuenta su distinción de la licencia de obras y de que no puede resultar afectada por la revisión de oficio de esta última.
Como se anticipó, la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia nº 577/2012, de 10 de septiembre, que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial, y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente.

lunes, 4 de noviembre de 2013

Libros: Claves Prácticas Participaciones Preferentes: arbitraje, acciones civiles y penales.

Claves Prácticas Participaciones Preferentes: arbitraje, acciones civiles y penales. José Luis Gómara Hernández.

José Luis Gómara Hernández


Libros: La cláusula de confrontación en el proceso penal (Dúo).

La cláusula de confrontación en el proceso penal (Dúo). Jacobo López Barja de Quiroga.

Jacobo López Barja de Quiroga


Libros: Estudios sobre el delito de omisión.

Estudios sobre el delito de omisión. Enrique Gimbernat Ordeig.

Enrique Gimbernat Ordeig


Libros: Fundamentos del Derecho Penal de la Empresa.

Fundamentos del Derecho Penal de la Empresa. Jesús María Silva Sánchez.

Jesús María Silva Sánchez


Libros: El delito de trata de seres humanos.



Alberto Daunis Rodríguez


Libros: Narcotráfico y Drogas de Abuso.

Narcotráfico y Drogas de Abuso. Ricardo Magaz.

Ricardo Magaz


Libros: Delito de Femicidio Aspectos Político-Criminales y Análisis Dogmático-Jurídico.

Delito de Femicidio Aspectos Político-Criminales y Análisis Dogmático-Jurídico. Gustavo A. Arocena.

Gustavo A. Arocena


Libros: El Derecho de autor en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Derecho de autor en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Jorge Ortega Domenech.

Jorge Ortega Domenech