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sábado, 28 de diciembre de 2013

Penal – P. General. Complicidad. Coautoría.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- (...) No obstante ello y permitiéndolo el presente motivo por infracción de ley, surge la cuestión de si el ahora recurrente goza del dominio propio de la coautoría o por el contrario su aportación no supera los límites de la complicidad.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1216/2002, de 28 de junio, que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante. Nexo causal. Falta de diligencia del sujeto pasivo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 249 y 250.5º del Código Penal.
Se dice que no existe nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado, en la hipótesis de la sentencia, y el perjuicio experimentado por el Sr. Juan Antonio, habiendo incumplido éste la obligación de reaccionar diligentemente frente al engaño del que estaba siendo objeto y se alude al principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Se añade, entre otros extremos, que el denunciante era consciente de que los cuadros no valían 950.000 euros y no obstante ello, pasados unos días decidió prestar a Segundo los 400.000 euros por lo que no guardó la diligencia que le era debida.
El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y en los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados, dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa.

Penal – P. Especial. Delito de violación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO. -El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por infracción de los arts 178 y 179 CP.
1. El recurrente alega, como fundamento de la impugnación, que no existió penetración ni falta de consentimiento de la víctima, sino que solo hubo meros tocamientos y rozamientos consentidos, fruto de los cuales eyaculó sobre las piernas de la misma, circunstancia por la cual los peritos detectaron una mancha de esperma en su compresa. Y concluye diciendo que al menos existe una duda razonable sobre la certeza de los hechos ante la que debe prevalecer la presunción de inocencia.
2. El cauce casacional empleado por el recurrente impone la intangibilidad de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en su integridad, orden y significación, cualquiera que sea la parte de la sentencia en la que consten.

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de violación. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Pruebas preconstituidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

SEGUNDO.- (...) Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) que, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Penal – P. Especial. Blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. Participación de actos de blanqueo. Distinción entre actos neutrales y conductas delictivas de cooperación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 del Código Penal por aplicación indebida. Sostiene que era un constructor de la zona que, en el momento de esta obra, tenía otras más, disponiendo de 25 empleados en la mercantil Amancio Costa, S.L., y que se limitó a hacer uso de su trabajo legal, sin que exista desfase alguno entre el presupuesto, los materiales y la facturación.
1. El artículo 301 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, castiga al que "adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave", y al que "realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito". En la definición legal se hace referencia no solo a unas modalidades determinadas de conducta, sino también a una concreta finalidad, que es predicable tanto de "cualquier otro acto", como de las acciones consistentes en adquirir, convertir o transmitir. Así ha sido entendido por esta Sala (STS nº 1080/2010): " es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión ".

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

QUINTO.- En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 21.6º del Código Penal en tanto que no se aplicó como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que los hechos investigados tienen origen en la deducción de testimonio de particulares del juzgado Central de instrucción nº 5 del año 1999. Que presta declaración como imputado, por primera vez en el año 2004 y realiza una última declaración en el año 2011. Y que Vigilancia Aduanera tardó dos años en emitir su informe.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Penal. Táfico de drogas. Subtipo atenuado del art. 368.2 CP atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

NOVENO: No obstante lo anterior es necesario destacar que todas las papelinas de cocaína que pueden imputarse a la recurrente: la entregada a Feliciano y Bernardo, y la vendida a Claudio, así como las 7 halladas tras la barra, individualmente consideradas, su pureza no rebasaría el limite de la dosis mínima psicoactiva dado su porcentaje de pureza del 5,41%. Así la primera de ellas seria 8,65 mgs, la segunda 1,08 mgr, y cada una de las 7 restantes 13,53 mgs, es cierto que al estar todas destinadas al tráfico deben ser consideradas globalmente. En efecto cuando se trata de la tenencia de drogas con destino al tráfico habrá de estarse a la cantidad total y al porcentaje de principio activo de las sustancias poseídas, por más que éstas estuviesen distribuidas en mayor o menor numero de envoltorios, porque aunque hipotéticamente se admitiera que cada una de ellas contuviera una cantidad de droga que no superase el limite establecido jurisprudencialmente para establecer la "nocividad·, nada obliga al sujeto activo a transmitir al tercero una sola pepelina y nada impide que el objeto de la transacción sean varias, muchas o todas las papelinas a una misma persona (STS. 342/2008 de 12.6). Así SSTS. 822/2012 de 31.10, y 1276/2009 de 21.12, que precisaron que ha de tenerse en cuenta la cantidad total imputables a los acusados, sin que quepa dividir el numero de papelinas halladas sino que han de sumarse todas con las debidas precauciones para determinar su pureza, lo que nos daría en el caso concreto un total de 114,37 mgs, poco más del doble del mínimo psicoativo.

Penal. Táfico de drogas. Autoría. Punición de la modalidad omisiva de comisión por omisión u omisión impropia. Principio de igualdad ante la ley.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

OCTAVO: En el caso presente la entrega de las dos papelinas de cocaína por parte de esta acusada, camarera del local, debe entenderse probada por la testifical de los agentes de policía que presenciaron los hechos, pero la sentencia le atribuye, además, la disponibilidad exclusiva de las 7 papelinas de cocaína con peso cada una de ellas de 0,25 gramos y los 5,75 gramos y 0,10 gramos de hachís, por ser la persona que controlaba la zona de la barra, donde tras el registro practicado por la policía se ocuparon.
Esta inferencia que realiza la Sala de atribuir a la camarera Frida la posesión exclusiva de tales sustancias solo por el lugar donde es ocupada -la misma zona de la barra de donde sacó las dos papelinas que aquella entregó personalmente a clientes del Bar-, como el propio Ministerio Fiscal reconoce en su detallado escrito de impugnación, no parece muy razonable, dado que en el Atestado policial también se hace constar la presencia en el Bar no solo de otra camarera - Mercedes - con antecedentes policiales, precisamente, por trafico de drogas, que fue detenida, aunque no procesada, ni acusada por el Ministerio Fiscal -sino de los propietarios del establecimiento, el matrimonio formado por Victorio y Pilar - que han sido acusados, aunque finalmente absueltos, a pesar de existir algunos datos especialmente significativos: como que ya en los dos años anteriores la policía Nacional había incautada a personas que frecuentaban el Bar, dosis de cocaína y hachís: la conversación que la policía destaca mantuvo la propietaria el mismo día de los hechos con la persona que según la Policía suministraba la sustancia, que la propia policía en las actas de aprehensión de las distintas sustancia, la relativa a las 7 papelinas (folio 131) se atribuye su posesión, no a la camarera, sino a dicha propietaria, Pilar, y que incluso el propio Juez Instructor en el auto de procesamiento (folios 679-680) solo imputó a la recurrente la entrega de aquellas dos papelinas de 0,16 y 0,02 gramos de cocaína, no siendo ocioso recordar como esta Sala sentencia 888/2009 de 16.9,en casos en que mientras un sujeto lleva a cabo los actos de venta en el interior del bar, el propietario o encargado, permanezca, presenciando y consintiendo los actos de venta de papelinas, implica que el segundo posee el dominio funcional del hecho, ya que como propietario del bar podría impedir la realización de actos de venta en el mismo. Contribuyó pues, -dice la sentencia- de forma esencial a la comisión del delito, proporcionando al coacusado un medio, cual es un establecimiento abierto al público, que le iba a facilitar la multiplicación de ventas de papelinas.

Penal. Táfico de drogas. Escasa cuantía de la droga. Conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de consumo habitual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: Cuestión distinta y con ello analizamos los motivos segundo y tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 368 CP. Es si esos presupuestos fácticos pueden sustentar una condena por dicho precepto, al ser la cantidad de cocaína, 0,16 gramos, de una pureza que se desconoce- al no haber sido apreciada en el informe analítico -inferior a la dosis mínima psicoactiva fijada por la jurisprudencia a estos efectos.
El motivo deberá ser estimado.
En primer lugar, como hemos dicho en SSTS. 270/2011 de 20.4, debemos precisar los conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de consumo habitual. El primero es un concepto utilizado preferentemente en toxicomanía con referencia a las reacciones psicosomáticas experimentadas por el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico y se corresponde con la concentración más reducida de principio activo que cada tipo de droga necesita para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor y diferente, por tanto de las dosis de abuso habitual que es la utilizada en cada toma por los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con "aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas", y que permite, en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una media razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de diversos factores (peso corporal, estado de salud, frecuencia, habituación etc...), siendo cifras, en todo caso, notablemente superiores a las fijadas como dosis mínimas psicoactivas.

Procesal Penal. Decomiso de drogas y estupefacientes. Ruptura de la cadena de custodia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: (...) 3º Y en cuanto a la ruptura de cadena de custodia, -hemos dicho en SSTS. 6/2010 de 27.1, 776/2011 de 26.7, 1043/2011 de 14.10, 347/2012 de 25.4, 83/2013 de 13.2, "es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.
Deben pues examinarse los momentos de recogida, custodia y examen de las piezas de convicción o cuerpo u objeto del delito a efectos de determinar la corrección jurídica de la cadena de custodia.

Procesal Penal. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: 1º Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.).
En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – D. Reales. Retracto legal de comuneros. Concepto y alncance. Caducidad de la acción. Consumación del contrato. Conocimiento de la compraventa consumada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- (...) El problema que se plantea es el de caducidad de la acción que impone el artículo 1524 del Código civil que dispone: No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Plazo que la jurisprudencia ha matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009, reiterando jurisprudencia anterior: "El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción".

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Presupuestos para establecerla. Requisito del desequilibrio económico. Pensión compensatoria y régimen de separación de bienes. Temporalidad de la pensión compensatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. Infracción del art. 97 C.C., al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 5 de noviembre de 2008, 3 de octubre de 2008, 9 de febrero de 2010, 19 de enero de 2010, 17 de octubre de 2008, 14 de octubre de 2008, 1 de octubre de 2004, 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 17 de julio de 2009, en las que se determina que el requisito del desequilibrio económico que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial.
Motivo tercero. Por aplicación indebida del art. 97 C.C. en cuanto a la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1997, 28 abril 2005 y STS 434/2011, de 22 junio, que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan.
Motivo cuarto. Infracción del artículo 97 C.C., al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS 14-04- 2011 (Rc. 701/2007), de pleno, en materia de divorcio, y concretamente en relación con la pensión compensatoria, que recuerda y ratifica las conclusiones expresadas en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS, de 19 enero 2010.
Se desestiman los tres motivos que se analizan conjuntamente al referirse todos ellos a los requisitos del art. 97 del C. Civil, para el otorgamiento de la pensión compensatoria.
Alega el recurrente que el desequilibrio ha de existir en el momento de la ruptura matrimonial y que no se han valorado los ingresos de la esposa en los últimos 16 años de matrimonio. Que no se ha valorado el desequilibrio, que no se ha tenido en cuenta que la esposa estudió la carrera de Derecho, durante el matrimonio y que lleva 16 años trabajando como Secretaria judicial sustituta. Que la sentencia recurrida valora un hecho futuro e incierto, como es la inestabilidad laboral, que no se debió tener en cuenta. El recurrente igualmente analizó la doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.

Civil – Familia. Principio esencial del interés del menor que debe primar en los procedimientos que versen sobre guarda y custodia de los mismos, incluso por encima de la realidad biológica. Guarda y custodia otorgada a un padre, no obstante haber impugnado la filiación matrimonial paterna, al ser él con quien ha convivido la menor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Los antecedentes del caso son complejos y tienen todos ellos que ver con la determinación de la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Olga, adoptada por los litigantes en el año 2001, así como de la menor Agueda, nacida en 2002, cuya filiación paterna fue impugnada por quien ahora recurre, don Julián, en el año 2005, y determinada a favor de don Cirilo en el año 2006, existiendo entre las partes otro hijo común mayor de edad, puesto que aun no siendo el Sr. Julián padre biológico si lo es para la menor, considerándose ambas hermanas de doble vínculo.
La sentencia de 1ª Instancia atribuyó la guarda y custodia de una y otra a don Julián, justificándolo, respecto de Agueda, en razón a " las especiales relaciones que ha tenido con este y por ser hermanas de los dos hijos comunes de éste con su madre, quien dispondrá de facultades tutelares plenas sobre la misma ". Dicha atribución se hace al amparo de los artículos 92, 103.1º.II y 158, todos ellos del Código Civil, así como de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Mercantil. Seguros. Póliza de seguros colectivos de responsabilidad profesional médica. Cláusulas delitimitadores del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEGUNDO.- Primer motivo. Su formulación.
Se fundamenta este motivo al amparo del artículo 447.1º de la LEC, por infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro, normas que no han sido debidamente aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate.
El motivo que plantea es estrictamente jurídico, referido a la valoración jurídica que haya de darle a una de las cláusulas pactadas en la póliza.
Concretamente, entiende que la cláusula 5ª, apartado 37, relativa a " riesgos excluidos ", no es, dice, una cláusula limitativa de derechos que exija las formalidades del art. 3 LCS (ser destacadas y aceptadas por escrito), sino que delimita el riesgo asegurado. El art. 1 LCS establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites establecidos en la Ley, y en el contrato.
Cita la STS de 13 de julio de 2002 que distingue unas de otras, las limitativas de derechos de aquellas que delimitan el riesgo, estando las primeras afectadas por el art. 3 LCS y las segundas no. Refuerza su fundamentación al considerar que el objeto de la póliza es cubrir los errores o negligencias que los asegurados puedan realizar o sufrir en el desempeño de su profesión, es decir, en la práctica de la medicina, pero no en el incumplimiento de normas reguladoras del desempeño de su profesión, como acontece en el presente caso, al no recabar de la cliente el consentimiento informado por escrito, como exige el art. 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, vigente en la fecha de los hechos.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Modificación de medidas. Guarda y custodia compartida. Criterios para establecerla.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- De la actuado se deduce incontrovertidamente que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 27-9-2008, naciendo el único hijo, de nombre Rodrigo el NUM000 de 2009.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense se dictó sentencia de 23-11-2009 en procedimiento de divorcio de común acuerdo, fijando la custodia para la madre, con un régimen de derecho de visitas a favor del padre, con fines de semana alternos, y dos tardes a la semana de 17.30 h a 21 h, entre otras.
SEGUNDO.- Por el juzgado se estimó la demanda de modificación de medidas planteada por el padre, en la que se solicitaba la custodia compartida, alegando que "no pidieron custodia compartida o custodia exclusiva en su día por recomendación de su letrado", dada la tendencia existente en aquel momento. El Juzgado declaró que no había existido una variación de las circunstancias en los litigantes o en el menor desde la firma del convenio regulador pero que existía una tendencia cambiante que primaba el establecimiento de custodias compartidas.
TERCERO.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la madre, se dictó sentencia estimatoria de la impugnación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, por lo que se mantenía el primitivo régimen de custodia adoptado en el procedimiento de divorcio de común acuerdo.

Civil – Familia. Momento a tener en cuenta para el abono de la pensión fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial. Desde la presentación de la demanda, o bien desde la sentencia recaída.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

PRIMERO.- 1. La cuestión de fondo que plantea el presente caso, en donde resultó declarada la filiación no matrimonial del recurrente como padre del menor, es la relativa al momento a tener en cuenta para el abono de la pensión de alimentos fijada, ya con relación a la presentación de la demanda, o bien desde la sentencia recaída.
2. En síntesis, en el iter procesal tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación, precisada en el auto de aclaración de 13 de febrero de 2012, estimaron el momento del abono de la pensión de alimentos en relación a la presentación de la demanda.
Recurso de casación. Sentencia dictada en unificación de doctrina: alimentos. Momento a tener en cuenta para el abono de la pensión fijada en un proceso de declaración de filiación no matrimonial. Artículo 148, párrafo primero, del Código Civil.

Civil - Obligaciones. Acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

VIGESIMOSEGUNDO.- Valoración de la Sala. El alcance del requisito de la "subsidiariedad" de la acción pauliana
La argumentación del motivo del recurso incurre en una concepción simplista del requisito de la subsidiariedad que se ha atribuido tradicionalmente a la acción pauliana o rescisoria por fraude de acreedores.
Que la acción rescisoria se ejercite acumuladamente con otras no significa que falte el requisito de la subsidiariedad, puesto que en la demanda origen de este proceso, el ejercicio de la acción basada en el art. 643 del Código Civil sirve de cierre y permite la efectividad práctica del resto de las ejercitadas, puesto que las acciones acumuladas que han sido estimadas suponen la condena de entidades (las sociedades codemandadas) y personas (el Sr. Teodosio) que se encuentran en estado de insolvencia.

Procesal Civil. Régimen de las sentencias con reserva de liquidación. Procedencia de la reserva de liquidación aun no pedida expresamente en la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEXTO.-Valoración de la Sala. Procedencia de la reserva de liquidación aun no pedida expresamente en la demanda
La sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida.
Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó.
Ya la antigua jurisprudencia, bajo la vigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había declarado que «[...] entra dentro de la congruencia así entendida tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece[...]» (sentencia de 3 de febrero de 1990). El cambio que supone el art. 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del art. 360 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil no supone obstáculo a la aplicación de este criterio jurisprudencial al supuesto objeto de este recurso, en que la reserva de liquidación supone tan solo una estimación parcial de la pretensión.

Civil – Obligaciones. Consorcio de compensación de seguros. Indemnización al hijo menor de una mujer fallcecida en un accidente causado por el vehículo no asegurado en el que viajaba. Procede aunque la madre del menor conociera la inexistencia del seguro.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- (...) Es cierto que el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras establecer en su apartado 1 b) como función del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños en las personas y en los bienes causados por un vehículo que no esté asegurado -como sucede en el presente caso- también establece en el apartado g), párrafo segundo, que en tal supuesto "quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias".

Civil – Contratos. Cesión de créditos. La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.
Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Guarda y custodia compartida. Criterios para establecerla.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia compartida de dos hijas menores de edad que había acordado el Juzgado de 1ª Instancia por anualidades completas. En el presente asunto, dice la sentencia, "ha quedado acreditado que ambos progenitores no tienen unas buenas relaciones, aptas para compartir la custodia de sus dos hijas menores. Aunque ambos están en condiciones de ejercer la custodia de las niñas de forma individual, la ausencia de diálogo entre ellos impide que el ejercicio de aquélla pueda ser compartido sin que se perjudique a las menores", añadiendo " que la situación actual establecida en las medidas provisionales ha funcionado correctamente y las niñas tienen una buena relación con ambos progenitores". La sentencia cuestiona, además, la forma en que, según la sentencia del Juzgado, se desarrollaría la guarda y custodia porque " no sólo no se tiene en cuenta la solicitud del padre sino que se ha adoptado un sistema de custodia alternativa no previsto legalmente.... que está destinado a evitar relaciones entre los progenitores pero que en absoluto protege a las menores teniendo en cuenta la edad que tienen y que necesitan una estabilidad inconciliable con el hecho de tener que cambiar al inicio de cada curso, con lo que ello implica, de casa y de progenitor custodio".

Civil – Obligaciones. Lesiones permanentes en accidente de circulación. Baremo. Lesiones concurrentes. Aplicación de la fórmula legal para obtener una puntuación ponderada. Determinación del valor "M" de la fórmula en las sucesivas operaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) en sentencias, entre otras, de 26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008), 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008) y 15 julio 2013 (Rec. Núm. 761/2011) tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico, dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva; y las referidas sentencias coinciden en la aplicación de dicha fórmula [ [(100-M) x m] /100 ] +M], precisando que "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y así sucesivamente, sin que la puntuación total pueda exceder de 100 puntos.

martes, 24 de diciembre de 2013

Civil – Familia. Acción de impugnación de filiación matrimonial, artículo 136 del Código Civil. Momento de inicio del plazo para el ejercicio de la acción (Dies ad quod). Doctrina jurisprudencial aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

Acción de impugnación de filiación matrimonial, artículo 136 del Código Civil. Momento de inicio del plazo para el ejercicio de la acción (Dies ad quod). Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del artículo 477.3 de la LEC el recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se invoca interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por infracción del artículo 136 CC en relación con la STS de 3 de octubre de 2008, al entender que el inicio del cómputo de la caducidad debería de realizarse desde que el progenitor tuvo el conocimiento cierto, y no meras dudas, de su falta de paternidad biológica, y que alcanzó tras someterse él y la menor a las pruebas biológicas de paternidad con resultado negativo.
En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.
2. Para la fundamentación de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, necesariamente, el contexto valorativo que ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSTC 138/2005, de 26 de mayo y 156/2005, de 9 de junio. En este sentido, en dichas sentencias se da paso a una visión nueva del principio de investigación de la paternidad como instrumento al servicio ya no sólo del interés del hijo, sino también del propio progenitor, desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona, y se acoge, como criterio general, que el dies ad quod venga determinado por la inscripción registral, señalándose, no obstante, que la absoluta caducidad de la acción determinada por la rigidez de este criterio puede dejar sin tutela el interés de la impugnación en aquellos casos en que el marido descubra la irrealidad de su paternidad extemporáneamente y no quepa apreciar ni conducta negligente ni reconocimiento implícito previo, de forma que se vulneraría el derecho del marido a la tutela judicial efectiva puesto en relación con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad en los términos ya señalados.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Cuando el cónyuge custodio posea otra vivienda en propiedad en la que pueda dar alojamiento digno a los menores, la que fue vivienda familiar podrá ser adjudicada al cónyuge no custodio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Sobre la vivienda familiar y su adjudicación viene declarando esta Sala que: Ocurre así en el caso presente en que la madre ha adquirido una nueva vivienda en la que puede habitar la hija menor, sin que esta quede desprotegida de sus derechos pues, de acuerdo con lo que resulta probado en el procedimiento, "cubre sus necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro en el inmueble de la madre", y no solo cubre estas necesidades sino que como consecuencia del cambio, además de que el padre recupera la vivienda y le permite disfrutar de un status similar al de su hija y su ex esposa, mejora con ello su situación económica permitiéndole hacer frente a una superior prestación alimenticia a favor de su hija al desaparecer la carga que representaba el pago de la renta de alquiler.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Modificación de medidas. Concesión de guarda y custodia compartida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial denegó la medida de guarda y custodia compartida de dos hijos menores del matrimonio, de 14 años de edad, que había acordado el Juzgado de 1ª Instancia, con un doble argumento: "los chicos tienen perfectamente cubiertas sus necesidades económicas y afectivas conviviendo con su madre, y la relación con su padre se desarrolla amplia y satisfactoriamente con el generosos régimen de visitas que la sentencia en que se fijaron las medidas señaló y que incluye un sistema de visitas entre semanas en aquella en las que no le corresponde estar con el padre el fin de semana". Estos datos no son considerados suficientes para alterar las medidas por más que " hayan cesado los enfrentamientos que a raíz de la ruptura de la pareja originó la controversia en la jurisdicción penal ", lo que se considera " evolución normal y civilizada de la situación entre los progenitores que deberían buscar la armonía en beneficio de los menores, cuya responsabilidad es común", no siendo novedoso "que los hijos deseen compartir su vida con su padre y con su madre, pues esto ya existían cuando se fijaron las medidas".
El Ministerio Fiscal ha informado en todo momento a favor de la guarda y custodia compartida y recurre la sentencia junto a don Casiano. Ambos formulan un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

Civil - Obligaciones. Baremo. Factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos. Indemnizaciones por incapacidad temporal. Efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

DECIMO.- (...) Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo - STS 30 de septiembre 2013 - dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable (SSTS de 9 de marzo de 2010, (RC núm. 456/2006); 20 de julio de 2009, (RC núm. 173/2005); 19 de septiembre de 2011, (RC núm. 1232/2008), 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008), 30 de noviembre de 2011, (RC núm. 737/2008) y 9 de enero de 2013, (RC núm. 2072/2009)). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, (RC núm. 490/2005) y 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008)) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del artículo 20 LCS.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEPTIMO.- La infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pone en relación con tres afirmaciones de la sentencia: a) inexistencia de cuestión en la producción del hecho; b) inexistencia de cuestión en la cobertura del seguro y c) alcance de los daños y perjuicios que, aunque han sido objeto de una estimación inicial elevada, han necesitado de corrección. El motivo trata de encontrar justificación en reiteradas sentencias de Audiencias Provinciales y de esta sala ajenas por completo a lo que es doctrina actual y reiterada sobre la imposición de este recargo que es regla de aplicación y no excepción (SSTS 20 de septiembre y 23 de noviembre 2011, 12 de junio 2013).
Según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. 

Civil – Personas. Libertad de expresión e información. Derecho al honor. Existencia de intromision ilegítima. Información no veraz e injuriosa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Don José, de profesión médico, formuló demanda contra D.ª Margarita y su madre D.ª Adriana, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. con motivo de la información ofrecida en el programa de televisión No corrasque es peor, de la desaparecida Azul Televisión, hoy El Día Televisión, en la que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro de Salud Orotava en el que presta sus servicios. Con base en lo anterior solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenase solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 6000 euros y, en concreto, a la entidad Grupo de Medios de Tenerife, S.L. a la publicación íntegra de la sentencia.
La parte demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de febrero de 2007, sobre las 16:22 horas, acudió D. ª Margarita, acompañada de su madre D. ª Adriana, al Centro de Salud Orotava, en Las Dehesas, sin cita previa, por vómitos y diarreas de la primera, a quien tras efectuar el correspondiente cribaje, se dijo que esperara para ser atendida. Transcurrido un tiempo de espera, las demandadas al divisar al médico se dirigieron a él de malos modos urgiéndole para que las atendiera, a lo que se les respondió que dado que su caso no era urgente tenían que esperar, optando ambas por marcharse tras poner una reclamación a las 17:00 horas en la que relataban a juicio del demandante unos hechos que no se ajustaban a la realidad, manifestando que la paciente se encontraba totalmente deshidratada por vómitos y diarreas, que habían estado esperando al menos dos horas para ser atendidas, y que no vieron a nadie más esperando para la consulta, estando solo D.ª Margarita acostada en las butacas de espera. La reclamación fue posteriormente archivada por el Servicio Canario de Salud. Añade el demandante que la madre y la hija no dándose por satisfechas con la reclamación formulada hablaron con D. Jose Antonio, entonces concejal de cultura del Ayuntamiento de La Laguna, y contertulio del programa de televisión No corras que es peor y con ánimo de atacar el honor personal y el prestigio profesional del doctor D. José, le contaron su versión de los hechos, no ajustada a la realidad. Luego este contertulio difundió este episodio en el programa citado, sin antes contrastar la información, facilitando el nombre y apellidos del demandante en dos ocasiones, afirmando que «a este médico le falta reciclarse y que médicos como este sobran en el Servicio Canario de Salud», en clara descalificación del mismo.

viernes, 20 de diciembre de 2013

Civil – Familia. Acción reclamación de filiación por posesión de estado respecto de unas menores ejercitada contra la madre biológica por la persona del mismo sexo con la que contrajo matrimonio y de la que está divorciada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Los antecedentes del caso son los siguientes: Doña Santiaga y Doña Delia tienen una hija en común concebida por fecundación in vitro, Adelaida, la cual nace en NUM004 de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife como hija de doña Santiaga, madre soltera, y adoptada por doña Delia por auto de fecha 25 de abril de 2008. Con fecha 3 de agosto de 2007 contrajeron matrimonio. Unos meses antes -16 de marzo de 2007-, ambas partes firman el consentimiento informado para la fecundación in vitro de doña Santiaga. El día NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y Aurora y son inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta los ostenta, la cual inicia ante el Registro Civil expediente de rectificación de error de las inscripciones registrales de las menores practicadas, a efectos de que se rectifique el error que según refiere existe en las mismas en cuanto al estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino de casada, y para que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria potestad y designación de apellidos de las dos menores. Dicho expediente de rectificación de error -nº NUM006 - acaba por auto de fecha 5 de marzo de 2008 en el que se acuerda la rectificación parcial, únicamente respecto del estado civil de la madre, no accediendo al resto de las solicitudes interesadas.
La progenitora interpuso contra dicho auto recurso de apelación que fue resuelto por la DGRN en fecha 26 de noviembre de 2008, desestimatorio íntegramente del recurso. En junio de 2009, una y otra rompen su relación definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la que convivían, formulándo doña Santiaga demanda de divorcio.

Civil – P. General. Doctrina de los actos propios. No es de aplicación si los actos están viciados por error o conocimiento equivocado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos jurídicos propios. Se basa este motivo en que, durante años, la comunidad demandada ha venido interviniendo en la gestión del complejo inmobiliario demandante, no ha cuestionado su pertenencia al mismo y ha abonado todos los gastos comunes que se le reclamaban.
Ante ello, la respuesta que ha dado la sentencia de primera sentencia, confirmada en apelación, es la siguiente: "Los razonamientos anteriores no se ven desvirtuados por la doctrina de los actos propios. Es cierto que durante años, tal y como se desprende de los documentos presentados con la demanda, y de la declaración de los testigos, la comunidad demandada entendió formaba parte del conjunto inmobiliario PLAZA000, y que como tal tenía que hacer frente a los gastos de reparación, conservación y mantenimiento de la plaza. Pero lo que no cabe es que una actuación errónea de la demandada, aunque haya sido prolongada en el tiempo, permita atribuirle una cuota de participación sobre un elemento del que no es propietaria; esto es, la doctrina de los actos propios no permite convalidar situaciones contrarias a la ley." Y la Audiencia Provincial: En cuanto a la doctrina de los actos propios cuya aplicación al supuesto de autos se interesa por la recurrente, únicamente reiterar el razonamiento que se vierte en la sentencia de instancia, denegando tal aplicación, pues la demandada desde el año 1999, se ha negado a a contribución de los gastos que aquí se reclaman, sin habérsele girado las cuotas correspondientes, habiendo contribuido anteriormente a tales gastos ante la creencia aplicación la jurisprudencia que cita en la resolución recurrida, no quedando vinculada por los actos precedentes.

sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Banca. Acción de nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) por error en el consentimiento. El error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

SEXTO. Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso de casación.
Denuncia en este motivo Banco Santander, SA la infracción del artículo 1266 del Código Civil, regulador de los requisitos precisos para que el error invalide el consentimiento que da vida a los contractos.
Alega la recurrente que el principio de conservación de los contratos exige la demostración de un conjunto de requisitos para poder anularlos por error. Y ello supuesto, niega que los hechos probados en el proceso permitan afirmar que M. Polo, SL formó su voluntad de contratar sobre una creencia inexacta, merecedora de la consideración de vicio del consentimiento, así como que - en atención a la materia objeto de la equivocación, según la demanda - el error, de haber existido, fuera esencial y, en último caso, excusable, dada la actividad a que se dedicaba la demandante, el importante número de empleados que trabajaban por su cuenta, así como la entidad y cuantía de las operaciones bancarias llevadas a término, anteriormente, entre ambas partes, la escasa atención prestada al contenido del documento otorgado para formalizar la reglamentación por quien lo firmó y la suficiencia de la información ofrecida por ella sobre las características del swap de intereses convenido.
SÉPTIMO. El error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el contrato.
Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre. En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea.

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Posibilidad de oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) En la sentencia 894/2010, de 18 de enero, señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente.
Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente era " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ".

Mercantil. Contrato de concesión o distribución. Resolución unilateral. Indemnización por clientela. Presupuestos para la aplicación por analogía de las normas del contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) 3.- En todo caso, la divergencia de la recurrente respecto de la calificación del contrato que hace la sentencia de la Audiencia no es relevante para el resultado del litigio. Incluso en el caso de que se considerara aplicable, por analogía, el régimen de la indemnización por clientela, como ha hecho esta Sala en los casos de contratos de concesión y distribución, no procedería la concesión de tal indemnización. La sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, recurso núm. 4344/2000, reconoce que cabe la compensación por clientela al extinguirse contratos que presentan algunas similitudes con el contrato de agencia, como son los contratos de concesión o distribución, mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, pero advierte que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Menos aún cuando la extinción del vínculo contractual se ha debido a una resolución por incumplimiento del propio distribuidor (sentencia núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002).
Además, como recuerda esta citada sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, y reiteran otras posteriores (entre otras, Sentencias 652/2008, de 9 de julio, recurso núm. 2343/2001; núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002; y núm. 28/2009, de 21 de enero, recurso núm. 2815/2002, la jurisprudencia exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad. Podrá adjudicarse al cónyuge con quien convive el hijo por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El primer motivo se formula por infracción de los artículos 96 y 103.2º del Código Civil en la atribución del uso de la vivienda familiar. Considera la recurrente que existe interés casacional porque la sentencia distada por la Audiencia se opone a la doctrina legal sentada en la Sentencia de Pleno de 5 de septiembre de 2011, conforme a la cual la atribución del uso de la vivienda en caso de existir hijos mayores de edad ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
El motivo se va a analizar desde la óptica de la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.
La sentencia establece como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Acción directa contra la aseguradora. La aseguradora no puede oponer frente al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado, pero sí puede oponer los términos objetivos de la cobertura del contrato como es el límite cuantitativo de cobertura del contrato de seguro.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de los preceptos de los arts. 73 y 76 LCS, en relación con los arts. 1137, 1141 y 1148 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Se alegó por el recurrente que la aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones personales que tenga con el asegurado (art. 73 LCS), manteniendo ambos condenados una relación de solidaridad, que les obliga a responder de la totalidad del perjuicio.
Debemos tener en cuenta que la responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste.