Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- Motivo segundo.
Infracción del art. 97 C.C.,
al oponerse a la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala Primera del
Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 5 de noviembre de 2008, 3 de
octubre de 2008, 9 de febrero de 2010, 19 de enero de 2010, 17 de octubre de
2008, 14 de octubre de 2008, 1 de octubre de 2004, 10 de febrero de 2005, 5 de
noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 17 de julio de 2009, en las que se
determina que el requisito del desequilibrio económico que genera el derecho a la
pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial.
Motivo tercero. Por aplicación
indebida del art. 97 C.C.
en cuanto a la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2
diciembre 1997, 28 abril 2005 y STS 434/2011, de 22 junio, que sostienen que la
finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del
cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la
separación o el divorcio produzcan.
Motivo cuarto. Infracción del
artículo 97 C.C.,
al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS
14-04- 2011 (Rc. 701/2007), de pleno, en materia de divorcio, y concretamente
en relación con la pensión compensatoria, que recuerda y ratifica las
conclusiones expresadas en la sentencia del pleno de la Sala Primera del TS,
de 19 enero 2010.
Se desestiman los tres motivos
que se analizan conjuntamente al referirse todos ellos a los requisitos del
art. 97 del C. Civil, para el otorgamiento de la pensión compensatoria.
Alega el recurrente que el
desequilibrio ha de existir en el momento de la ruptura matrimonial y que no se
han valorado los ingresos de la esposa en los últimos 16 años de matrimonio.
Que no se ha valorado el desequilibrio, que no se ha tenido en cuenta que la
esposa estudió la carrera de Derecho, durante el matrimonio y que lleva 16 años
trabajando como Secretaria judicial sustituta. Que la sentencia recurrida
valora un hecho futuro e incierto, como es la inestabilidad laboral, que no se
debió tener en cuenta. El recurrente igualmente analizó la doctrina
jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
Esta Sala en sentencia de 16
de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró: El artículo 97 CC exige que
la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge,
en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la
pensión compensatoria.