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domingo, 26 de enero de 2014

Procesal Civil. Carga de la prueba. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.
1.- El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
2.- Es cierto que el apartado séptimo del citado precepto prevé que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, entre otros el que ha sido transcrito, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Dicha previsión legal positiviza el criterio jurisprudencial según el cual las reglas de la carga de la prueba previstas en el hoy derogado art. 1214 del Código Civil debían aplicarse de manera flexible.

Civil – D. Reales. Acción de deslinde.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

DECIMOTERCERO.- Valoración de la Sala. La acción de deslinde
1.- Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde.
2.- En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento reconoció la procedencia de la acción de deslinde, pues el lindero entre ambas fincas (la finca registral 1.893, propiedad de la demandante, y de la finca 2548, propiedad del Ayuntamiento) estaba constituido por el camino denominado "senda de Fortuna", que ha desaparecido como realidad física.

Civil – D. Reales. Requisitos para la constitución gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

DECIMOSEXTO.-Valoración de la Sala. Requisitos para la constitución gratuita de un derecho real que legitime la ocupación de la finca por el Ayuntamiento demandado.
1.- La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que el Ayuntamiento demandado carecía de título que justificara la posesión del terreno objeto de la cesión de uso escrita, de 444,874 m2. La causa de que no accediera a la pretensión de la parte actora en orden a la entrega de su posesión se debió a que no estaba indentificada físicamente, pues se reivindicó integrada en el total de la parcela y la prueba practicada no permitió ubicarla dentro de la misma.
Respecto del resto de la parcela reivindicada, la Audiencia afirmó lo siguiente: «En cuanto al terreno cedido de manera verbal y gratuita al Excmo. Ayuntamiento de Lorquí para la construcción de instalaciones deportivas, sin fijación de plazo de devolución, deducidos los 444,875 m² y hasta completar los 5.185,35 m², objeto esta superficie de la acción reivindicatoria, en la que se incluían, como se ha dicho, la superficie de 444,875 m², tampoco puede prosperar la reivindicación, pues se considera acreditado que la posesión del terreno que detenta el Ayuntamiento lo es en virtud de una cesión efectuada por el titular del terreno, que legítima la ocupación, en tanto que el terreno cedido continúa destinado al uso de instalaciones deportivas, finalidad para la que se cedió, [...] no estimándose, por tanto, que concurra el requisito exigido de posesión ilegítima para el éxito de la acción reivindicatoria, no apreciándose infracción del artículo 633 del Código Civil, pues la cesión del uso del suelo destinando a la construcción de instalaciones deportivas, teniendo en consideración la propia denominación que se emplea en el documento privado de fecha 9 de abril de 1.980, " cesión del derecho de uso ", no es una donación, como tampoco constituye un usufructo, por lo que no es de aplicación el artículo 515 del Código Civil, que se invoca en el recurso, pues dicha cesión tiene más analogía con el derecho superficie».

Civil – Personas. Derecho a la propia imagen. Intromisión ilegítima. Indemnización.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona que ha estimado la demanda declarando la intromisión ilegítima en los derechos a la imagen y al honor de la demandante en la instancia, doña Penélope, se ha formulado por la entidad demandada FESTES, S.A. explotadora de la discoteca MILLENIUM el presente recurso de casación, haciendo abstracción del formulado por infracción procesal que ha sido inadmitido.
El motivo primero se refiere al derecho a la imagen. El concepto básico de la imagen es la reproducción gráfica de la figura humana, visible y reconocible y el concepto del derecho a la imagen es doble: el de excluir la captación o publicación por los demás y el de incluir el personal consentimiento para ello. Así lo recoge el artículo 7.5 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrollando la protección constitucional que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española. La protección, o lo que es lo mismo, la sanción por intromisión ilegítima, queda eliminada por el consentimiento del interesado, conforme al artículo 2.2 de la citada ley. La sentencia de 26 febrero 2009 recoge lo anterior, reiterando la doctrina jurisprudencial y expresa literalmente: El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto, una vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y un aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento (Sentencia de 24 de julio de 2008 que recoge abundantes citas jurisprudenciales).

Civil – Contratos. Saneamiento por evicción. Privación de la cosa por un derecho anterior a la compra.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. (...) I. Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil ".
No obstante, como puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho anterior a la compra ".
Dicha exigencia estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta - ya la Partida 5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente imputables y no justifican su responsabilidad.

Civil – Personas. Ponderación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y el derecho a la libertad de información.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 a) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente litigio, poniendo tales preceptos en relación con los artículos 2.1 y 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la recurrida, pues hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, debiendo tenerse en cuenta, los usos sociales y los propios actos de la recurrida, persona con proyección pública, voluntariamente buscada y aceptada, manteniendo una intensa relación con la "prensa del corazón" que justifica el interés público de las noticias sobre su persona.
El motivo ha de ser desestimado. El artículo 20.1 a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión Por su parte, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Procesal Civil. Error judicial. Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEGUNDO.- Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento.
1.- El artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
2.- Las demandantes de error judicial alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en la infracción del principio "tantum devolutum quantum apellatum" [solo se remite al tribunal superior aquello que se apela] y en el defecto de "reformatio in peius" [reforma peyorativa]. Tales hipotéticos defectos pueden constituir una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, según reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC núm. núm. 17/2000, de 31 de enero; 200/2000, de 24 de julio; 232/2001, de 11 de diciembre).
3.- La sentencia de esta Sala núm. 650/2010, de 27 de octubre declara que el incidente de nulidad de actuaciones «aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial».

Procesal Civil. Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) 1.- Como se adelanta en el epígrafe de este fundamento, no concurren los requisitos exigibles para estimar una solicitud de revisión de sentencia firme basada en la concurrencia de la maquinación fraudulenta prevista en el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen (sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero).

domingo, 19 de enero de 2014

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación judicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) Como ha puesto de relieve la doctrina científica, el vigente Código Penal ha estructurado de diferente forma que el anterior, los diversos supuestos de prevaricación ya que si en el Código de 1973 se encontraban compartiendo el mismo Capítulo el I del Título VII, dentro de la rúbrica "de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos", tanto los supuestos referentes a la prevaricación judicial como a la efectuada por funcionarios públicos, en el vigente Código se estudian diferencialmente en títulos distintos ambas figuras.
En efecto, en el Título XIX -"de los delitos contra la Administración Pública"- Capítulo I se encuentran los supuestos de prevaricación de los funcionarios públicos, en tanto que en el Título XX, "delitos contra la Administración de Justicia" en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449.

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Agravante por utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 148 CP, al no darse ninguna de las circunstancias que el precepto establece, este es, el resultado causado y el riesgo producido tuvieron la entidad suficiente para agravar la pena. En el primer caso, porque la propia sentencia reconoce que las lesiones consistieron en 5 puñaladas de carácter superficial, y en el segundo porque la utilización del cuchillo no incrementó el riesgo, dado que la víctima al vivir en la calle y ser el 27.12, debía llevar mucha ropa y la víctima ya había sido apuñalada sin que ninguna de las puñaladas le alcanzase el cuerpo.
Las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP. Se trata de un tipo mixto alternativo de forma que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en el último termino, no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.

Procesal Penal. Motivación de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 3ºAsimismo como hemos dicho en SSTS. 1081/2009 de 11.11, 56/2009 de 3.2 y 433/2007 de 23.7, hay que distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del Órgano Jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el Órgano Jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Pero también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

1. (...) B) (...) El art. 21.6 del CP considera atenuante " la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero -, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

Penal – P. Especial. Delito de violencia de género habitual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de violencia habitual y otro de lesiones. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado, desde el inicio de la convivencia con la perjudicada "sometió a continuas agresiones físicas y humillaciones verbales.. estando marcada la relación de la pareja por una total dependencia y sumisión..." se refiere que fue condenado por un delito de lesiones y otro de amenazas en la pareja. "en este contexto de permanente violencia... el 9 de febrero de 2011... golpeó de manera indiscriminada y con extraordinaria violencia...". El hecho refiere las lesiones causadas y las secuelas producidas.

Penal – P. Especial. Delito lesiones. Agravante de empleo de armas o medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida y la salud del lesionado. El empleo de una violencia extraordinaria con puñetazos y patadas debe ser subsumido en la agravación del nº 1 del art. 148 CP.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- Formalizan tercer motivo que apoya en el art. 849.1 de la Ley procesal penal, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 148 del Código penal. A juicio del recurrente el tribunal ha aplicado indebidamente el apartado primero del art. 148, el empleo de armas o medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida y la salud del lesionado. Sostiene que en el hecho no se emplearon estos medios, sino "la mano desnuda" y que esa aplicación ha imposibilitado la agravación por su realización en el seno de la pareja y, en consecuencia, la aplicación de la circunstancia de agravación de parentesco del art. 23 del Código penal.
La vía impugnatoria elegida en el motivo debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto o partiendo del hecho, la errónea subsunción que postula en la impugnación. Sostiene que al desarrollarse la acción sólo con las manos y pies no se produce la situación típica del empleo de medios o métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud de la lesionada. 

Civil – Contratos. Cláusulas penales. Moderación por los Tribunales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) La sentencia recurrida aplica la moderación de la cláusula penal que antes ha sido transcrita. Lo cual no es aceptable y no se puede confirmar porque no es una cláusula penal a la que pueda aplicarse el artículo 1154 del Código civil.
En primer lugar, hay que recordar el concepto de cláusula penal, como regulan los artículos 1152 y siguientes del Código civil es aquella que se establece en una obligación cuyo incumplimiento se sanciona con ella. "Al producirse el incumplimiento que sanciona", dice la sentencia de 3 de febrero de 2000; "requiere el incumplimiento de una obligación principal", reitera la de octubre de 2001 y la del 23 diciembre 2009 insiste en que "... la cláusula penal la han establecido para el caso de falta de cumplimiento" en cuyo incumplimiento insisten también las de 2 de julio de 2010 y 26 octubre 2010.

miércoles, 15 de enero de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Guarda y custodia compartida. Requisitos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- (...) Esta Sala ha declarado que: Es cierto que la STC 185/2012, de 17 de octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor.

Procesal Civil. Error judicial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

domingo, 12 de enero de 2014

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal. Subtipo atenuado cuando el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Autoría. Complicidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: El motivo segundo, conforme a lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 27, 28 b y 164 CP.
1º.- En primer lugar considera el motivo que debió ser aplicado el tipo atenuado del art. 163.1, si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, por aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a su aplicación en los casos en los que aún no habiendo sido liberada la víctima, ésta hubiese podido escapar fácilmente dada la ausencia de dificultades.
Pretensión del recurrente que no puede ser asumida. En efecto, el art. 163.2 CP, establece la pena inferior en grado para el delito de detención ilegal del párrafo 1º cuando el culpable diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

Procesal Penal. Eficacia probatoria de la declaración del acusado. Valoración de los contraindicios y las coartadas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: (...) con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y 174/85).
Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:
a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997).

Procesal Penal. Prueba indiciaria


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) 2º.- Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5, que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

Procesal Penal. Delito de abusos sexuales. Víctima menor de edad. Prueba de cargo. Prueba preconstituida. Exploración del menor grabada en soporte digital, grabación que fue reproducida en el acto del juicio oral. Es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, acordando que la exploración de los menores se realice ante expertos, en presencia del Ministerio Fiscal, acordando su grabación para una posterior utilización y asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

1. - La sentencia núm. 697/2012, 3 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, condenó a los acusados Emilio y Eusebio como autores responsables de un delito continuado de abusos sexuales, con acceso carnal en la modalidad del subtipo agravado por la especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambos acusados interponen recurso de casación. Lo hacen bajo la misma representación legal y dirección letrada. De ahí que sus alegaciones van a ser objeto de tratamiento conjunto.
2. - El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. Sirve también para alegar la infracción del principio de contradicción. El menoscabo de ambas exigencias constitucionales se habría producido por el hecho de no haberse citado a los imputados para la práctica de la prueba preconstituida -examen del menor Ignacio - con tal carácter, ni haberse justificado su necesidad y consiguiente imposibilidad de su repetición en el acto del juicio oral. La sentencia que ha condenado a ambos recurrentes -se razonacarece de las apoyaturas probatorias indispensables para la afirmación del juicio de autoría.
El motivo no puede ser asumido por la Sala.

Procesal Penal. Acumulación de condenas. Hay que estar, pues, a cada pena aisladamente considerada para i) seleccionar la más grave; ii) multiplicar por tres; y iii) comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la suma aritmética. No cabe unificar condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).  

SEGUNDO.- El Juzgado -y con esto entramos en el estudio del primer motivo cuyo tema es la correcta o incorrecta aplicación del art. 76 CP - ha denegado la acumulación de condenas. Argumenta que el triplo de la pena más grave supondría una duración más larga que la suma aritmética de todas las penas. Razona con acierto el recurrente, en discurso que es refrendado por el Ministerio Fiscal, que la Sala incurre en un error: tomar como referencia la suma de las penas impuestas en una sentencia y no la pena más alta aisladamente considerada, tal y como ordena el art. 76 CP. Solo cuando el CP lo prevé así (v. gr. en materia de suspensión de condena: art. 81) hay que estar a la suma de las condenas impuestas en una sentencia. En sede de acumulación son las penas asignadas a cada delito las que hay que manejar para efectuar los cálculos. Las penas mantienen su autonomía aunque se impongan en una única sentencia (salvo los supuestos concursales del art. 77 CP en que se fija una pena única). Según la opinión más extendida, aunque no unánime, conservan también esa autonomía una vez refundidas (arts. 75, y 76 CP).

Penal – P. General. Eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- En fin, el primer motivo, por infracción de ley, al amparo del art 849 1º de la Lecrim, denuncia la inaplicación de la eximente completa de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Ha de recordarse que este cauce casacional impone el absoluto respeto del relato fáctico. Conforme al mismo el recurrente " decidió reprimir la actitud molesta de la víctima, y usando de la porra o defensa reglamentaria que llevaba, le golpeó con suma fuerza varias veces en el dorso y flancos del torso, dejando sobre la piel del Sr. Laureano la huella de los golpes que se corresponden con fractura de las costillas 4ª y 6ª derechas y 6º izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos ". La cuestión suscitada en el motivo es la inaplicación de la eximente completa prevenida en el art 20 7º CP 95.

Procesal Penal. Principio acusatorio. El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- El motivo tercero, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851º de la Lecrim, que por razones sistemáticas debemos analizar a continuación, denuncia la supuesta vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado el acusado por un delito más grave que el que fue objeto de acusación, sin haber procedido el Tribunal en la forma prevenida en el art 733 de la Lecrim. Considera el recurrente que el Ministerio Fiscal acusaba por unos hechos constitutivos de falta, y en cambio la acusación particular por otros hechos diferentes constitutivos de delito, y que la sentencia condena por los hechos objeto de acusación atribuidos por el Ministerio Fiscal, pero calificándolos indebidamente como delitos.
Como recuerdan la STS 940/2012, de 24 de noviembre, y la STS 263/2013, de 3 de abril, entre otras, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

sábado, 4 de enero de 2014

Civil – Contratos. Corrección de la frustración económica del contrato. Cláusula "rebus sic stantibus".


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) B. I. (...) Promociones Domus Soria, SL alega que el Tribunal de apelación debería haber suavizado la regla " pacta sunt servanda " mediante la aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus ".
B.II. La jurisprudencia ha destacado la admisibilidad en nuestro sistema de ciertos medios de corrección de la frustración económica del contrato, en determinadas situaciones particulares - así, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 1963, 15 de marzo de 1972, 16 de junio de 1983, 27 de junio de 1984, 19 de abril de 1985, 17 de mayo de 1986, 13 de marzo de 1987, 6 de octubre de 1987, 23 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1989, 21 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1990, 1202/1993, de 14 de diciembre, 209/1994, de 15 de marzo, 344/1994, de 20 de abril, 29/1996, de 29 de enero, 1048/2000, de 15 de noviembre, 1059/2000, de 17 de noviembre, 129/2001, de 20 de febrero, 1234/2001, de 28 de diciembre, 518/2002, de 27 de mayo, 313/2004, de 22 de abril, 539/2004, de 18 de junio, 1090/2004, de 12 de noviembre, 481/2005, de 17 de junio, 953/2006, de 9 de octubre, 79/2007, de 25 de enero, 197/2007, de 1 de marzo, 966/2007, de 26 de septiembre, 175/2009, de 16 de marzo, 336/2009, de 21 de mayo, 781/2009, de 20 noviembre, 360/2010, de 1 de junio, 84/2012, de 20 de febrero, 93/2012, de 21 de febrero, 240/2012, de 23 de abril, 243/2012, de 27 de abril - y admitido la influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o, especialmente, la modificación equitativa de su contenido.

Civil – Familia. Aplicación a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, en situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada, la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC, por razón del interés casacional, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo por infracción de los artículos 93 y 148.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada para su interpretación. En este sentido al establecer la sentencia recurrida que las pensiones alimenticias se devengarán desde la fecha de la sentencia, infringe por inaplicación el artículo 148.1 del Código Civil que establece que se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de la Sala la de fechas 3 de octubre de 2008 y 14 de junio de 2011 declarando expresamente esta última que "Se sienta la siguiente doctrina: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad, situaciones de crisis de matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda"
En el presente caso, el motivo debe ser estimado.

Mercantil. Pagaré. Representación. Libramiento por administrador de una sociedad sin expresar que lo hacía por ella. No excluye la posibilidad de entender que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

Civil – Personas. La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal de las personas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO. - La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante.
A) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Procesal Civil. Recurso de revisión. Por haberse recobrado documentos decisivos, de los que no se pudo disponer por fuerza mayor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- El recurso de revisión que formula don Diego, se fundamenta en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse recobrado documentos decisivos, de los que no se pudo disponer por fuerza mayor. Los documentos en cuestión se refieren a los recibos acreditativos del pago de las facturas a cuyo pago ha sido condenado y que aparecieron casualmente al realizar don Moises, persona a la sazón encargada de recibir las mercancías con los albaranes de entrega, una limpieza de su negocio.
El recurso debe ser desestimado.
Esta Sala tiene declarado que debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte; y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir (SSTS de 26 de febrero de 2007, 18 de enero de 2011, 21 de marzo y 25 de septiembre 2013).

Procesal Civil. Sentencia. Condena al pago de intereses moratorios en caso de no coincidencia total entre lo pedido y lo concedido. Matización de la regla o aforismo "in illiquis non fit mora".


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

UNDÉCIMO.- (...) La doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siguiendo la STS de 5 de marzo de 1992, ha matizado el rigor de la regla o aforismo " in illiquis non fit mora " que requería, de modo generalizado, para el devengo de intereses a que se refiere el art. 1108 Cc, casi una coincidencia entre lo pedido y lo concedido, de modo que, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido, no resultaba obstáculo al otorgamiento de intereses. El acuerdo de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, atienden al canon de la racionabilidad de la oposición, la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (STS de 16 de noviembre de 2007). Otros criterios han determinado que el " dies a quo " debe computarse no como fecha de interpelación de la demanda, sino de la sentencia que fija la cantidad adeudada por el demandado, cuando la diferencia es sustancial (STS 31 de marzo de 2005, entre otras muchas).

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Cuantificación de los honorarios de letrado. Las Normas del Colegio de Abogados son meramente orientadoras.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEPTIMO.- (...) Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".