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viernes, 28 de febrero de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda a construir. Resolución por causa de retraso y de constitución por la promotora de servidumbres. No se da lugar al no influir en la frustración del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- Dos son, pues, las cuestiones que se plantean en este recurso, que dan lugar a la casación.
En primer lugar, el retraso como causa de la resolución de las obligaciones derivadas del contrato. Ciertamente, el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor ha dado lugar a numerosa jurisprudencia que acuerda la resolución, pero es constante la que mantiene que "un mero retraso no siempre influye en la frustración del contrato" (así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia de 22 noviembre 2013 ). Conviene recordar que la resolución que contempla el artículo 1124 del Código civil requiere un incumplimiento básico que provoca la frustración del fin objetivo del contrato (así, sentencia de 10 junio 2010 ) sin que baste un cumplimiento defectuoso ( sentencia de 21 marzo 1994 ).

Civil – Familia. Interpretación del art. 1438 CC. El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala, en la interpretación del artículo 1438 del Código Civil, sienta la siguiente doctrina jurisdiccional: "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

Civil – Contratos. Compraventa de cosa futura. Vivienda. Resolución por incumplimiento del plazo de entrega por falta de licencia de primera ocupación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y se basa en dos argumentos: el primero mantiene que la licencia se había obtenido desde el 2 marzo 2006 y el segundo, que el retraso en la obtención de tal licencia no puede reputarse como incumplimiento esencial.
Es motivo se desestima por dos razones.
La primera, que el plazo que constaba en el contrato al prever un plazo más de gracia o lo que es lo mismo, una prórroga de dos meses, debe entenderse que el plazo es esencial y, por otra parte, según lo expuesto en el fundamento anterior y probado conforme dice la sentencia de instancia, el retraso no es tan breve como se expresa en el desarrollo del motivo, sino resulta un retraso de años según se dice en el fundamento anterior y no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión.

Procesal Civil. Revisión de sentencias. Maquinación fraudulenta. Caducidad de la acción. La acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- Para resolver sobre la posible caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que interpreta la locución «...siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude...» ( art. 512.2 LEC ) en el sentido de que la acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia ( AATS 10-9-13 en asunto 3/13 y 26-2-13 en asunto 63/12, entre los más recientes).

Civil – Personas. Libertad de información y derecho al honor. Vulneración del derecho al honor por la publicación de una información que implicaba al Real Madrid Club de Fútbol y al médico del equipo en una trama de dopaje. Información de interés público que no fue debidamente comprobada o contrastada por el periodista. Intromisión ilegítima en el derecho al honor tanto del Real Madrid Club de Fútbol como del médico del equipo. Indemnización de daños y perjuicios respecto a la cantidad fijada por los órganos de instancia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por los codemandados, la compañía mercantil editora del periódico francés Le Monde y el director general adjunto de deportes del citado periódico y firmante del artículo, D. Luis Enrique, contra la sentencia de apelación que confirmó su condena por intromisión ilegítima en el derecho al honor del Real Madrid Club de Fútbol y su médico D. Evelio, producida con ocasión de un artículo publicado en la edición digital del citado rotativo el 7 de diciembre de 2006, bajo el titular "Le Real Madrid et le Barça liés au docteur Iván ", cuya transcripción íntegra en español, según se alegaba en la demanda, sería la siguiente:
"Real Madrid y Barça vinculados Don Iván " "Los clientes del doctor Iván, del que la justicia española sospecha que es el instigador de una extensa red de dopaje sanguíneo en la cual los ciclistas Pascual, Luis Pablo y otros 56 corredores estarían implicados, no se reducen únicamente al mundo de la bicicleta. También implica a los clubes de fútbol, de los cuales el F.C. Barcelona (donde destacan notablemente los jugadores Aurelio, Gumersindo, Rogelio,...) y el Real Madrid ( Pedro Antonio hasta junio, Celestino, Isaac, Silvio, Plácido,...), habrían solicitado los servicios del médico canario. Le Monde ha tenido acceso a un conjunto de documentos confidenciales, que no son nominativos: los planes de preparación de los dos clubs escritos a mano por el doctor Iván en una simple hoja de papel de tamaño A4. Si, el programa de la temporada 2005-2006 del Barça está preparado para cumplir el principal objetivo del club (la Champions League, lograda en mayo por los catalanes) y la participación internacional de los jugadores (la Copa del Mundo). Fechas hacia arriba o hacia abajo marcan los períodos de competición intensa o pruebas físicas. Según estos apuntes y el calendario de la liga española -lograda también por el F.C. Barcelona en la última temporada-se aprecian en el programa los signos escritos a mano (un círculo, IG) correspondientes a períodos de preparación o recuperación. Estos signos codificados son los mismos que los listados en los planes de preparación del doctor Iván para los ciclistas del Liberty Seguros, que la policía obtuvo en mayo en la ejecución de la Operación Puerto. En su informe de investigación, los policías afirman que estos signos indican productos dopantes: un círculo indica la administración de esteroides anabolizantes y "IG" corresponde a la IGF-I (Insulina factor de crecimiento), un precursor indetectable de la hormona del crecimiento. En los programas de los clubs de fútbol aparecen otros signos pero, excepcionalmente, estos planes son destinados al conjunto del equipo: la "e" en un círculo corresponde a la extracción o reinfusión de sangre ya acondicionada, y el punto en un círculo identifica la administración de eritropoyetina (EPO). Según nuestra información, los jugadores también se beneficiaron de un seguimiento personalizado que pudiera justificar una intervención médica en caso de lesión o fatiga. La Guardia Civil no tuvo acceso a los documentos de los cuales Le Monde tiene conocimiento, y que además del F.C. Barcelona y el Real Madrid también implican al Betis y al Valencia. Los agentes asignados a la Operación Puerto buscaron únicamente en los apartamentos de Madrid pertenecientes al doctor Iván, pero no lo hicieron en Canarias, lugar principal de residencia del médico, para inspeccionar sus oficinas allí. Además, cuando detuvieron al médico, el 23 de mayo, sólo se recuperaron una pequeña parte de sus fichas de clientes. Oficialmente Iván no aparece en la plantilla médica de F.C. Barcelona y Real Madrid. No hay contrato escrito firmado entre los clubs y el médico. Este sólo transmitía sus instrucciones para los tratamientos médicos a través de médicos del equipo, y recibía la visita de algunos jugadores. El exciclista Marcelino, cuyas revelaciones de 2004 pusieron a la Guardia Civil tras la pista del doctor Iván, confirma a Le Monde que se cruzó en una sala de espera con un jugador del Madrid, del cual no quiere revelar su identidad. Por otra parte, en dos ocasiones el F.C. Barcelona ha solicitado los servicios de Iván. La primera vez en 1996, después de que el médico se hiciera cargo del Elche, en Segunda División, durante la temporada 1995-1996. Iván prefirió dedicarse a tiempo completo al equipo ciclista Kelme. La segunda proposición del Barça, revelada por la prensa española, fue el pasado 2002. El médico adujo razones personales para rechazar la oferta. El mundo del fútbol ya se ha visto implicado varias veces en el dopaje. Así la demanda de la Juventus de Turín puso en evidencia que entre 1994 y 1998 el médico del club había practicado algunas transfusiones y administración de EPO. El médico, Pelayo, fue condenado en el primer proceso deportivo por "fraude y administración de EPO"; siendo liberado de cargos el 14 de diciembre de 2005. Por otra parte, en 2003, en un famoso descuido, Demetrio aseguró ante las cámaras de Canal + que Pedro Antonio iba dos meses al año a Suiza para oxigenarse la sangre. Durante el Mundial, donde los 228 controles antidopaje dieron negativo, la FIFA, encargada del proceso controlador en el mundo del fútbol, no practicó ningún control de sangre ".

jueves, 27 de febrero de 2014

Mercantil. Banca. Condiciones Generales de la Contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula suelo. Retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Devolución de las cantidades percibidas por el Banco.


Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 16 de enero de 2014 (D. EDUARDO GOMEZ LOPEZ).

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PRIMERO. POSICIONES DE LAS PARTES.
Ejercita la actora una acción individual de nulidad de la condición que aparece en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a tipo de interés variable por la que se establece un límite mínimo o "suelo " del 4.50% a la variabilidad del tipo a pagar por los prestatarios. Ha de decirse que junto a la cláusula suelo hay también un tipo máximo o "techo" de un 15%. Entiende la actora que dicha nulidad deriva:
a) tanto por presentar un carácter claramente abusivo, por ser contraria a la buena fe y causar en perjuicio de los consumidores un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, como por su falta de transparencia.
Funda su acción en los arts. 51CE, arts. 1, 2 y 8 de la LCGC de 13/4/1998, art 3 y 82 TRLGCU del RDL 1/2007, de 16 de noviembre (anterior art 10 bis y DA Primera de LGDCU de 19 de julio de 1984), art 6.3, 1256, 1258 y 1303 CC, y art 6.2 de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre trasparencia de las condiciones financieras de los préstamos y art 48.2.e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de la entidades de crédito.

Mercantil. Banca. Condiciones Generales de la Contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad de cláusula suelo. Irretroactividad de los efectos de la desaparición de la cláusula en el contrato.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 8 de enero de 2014. (D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO)

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PRIMERO.- Motivos del recurso
Entablado juicio ordinario dirigido a la declaración de nulidad por abusiva de la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y la devolución de las cantidades percibidas en su aplicación, se opuso la demandada a la misma.
La sentencia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la declaración de nulidad, si bien no aplicó la misma ex tunc, sino solo desde la declaración de ineficacia.
Contra tal resolución la parte demandada formula recurso alegando no estar en la misma situación fáctica prevista en la STS de 9 de mayo de 2013, que no se dan las circunstancias invocadas en la misma y que la escritura que la contenía superaba el filtro de trasparencia, subsidiariamente, solicita que dada la estimación parcial de la demanda, no se le impongan las costas del recurso.
La actora, mantiene las peticiones y argumentos de la instancia e impugna la resolución recurrida por estimar que la sentencia debía haber fijado ex tunc los efectos de la nulidad.
La demandada se opone a ello.

Mercantil. Banca. Participaciones preferentes. Legitimación pasiva. Acciones ejercitadas. Caducidad. Contenido, naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes; deber de información y su prestación; incumplimiento por el Banco de la obligación informativa precontractual. Perfil del inversor. Nulidad de las órdenes de compra y efectos de tal declaración.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 2 de diciembre de 2013 (D. GONZALO MARÍA CARUANA FONT DE MORA).  

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PRIMERO.- Posición de las partes litigantes. El actor F V R adquirió por la entidad demandada BNP PARIBAS en fecha de 18/12/2006 74 participaciones preferentes emitidas por LANDSBANKI ISLANDS HF por importe de 74.000 euros; el mismo día su esposa efectuó igual adquisición por otras tantas participaciones y por idéntico importe y en fecha de 3/9/2008 el actor adquiere de su esposa las participaciones de esta. Como la entidad demandante no entregó documentación alguna informativa de tales productos ni efectuó valoración sobre adecuación del producto al demandante, en fecha de 30/5/2012, presenta la demanda de nulidad absoluta de la orden de compra de los valores por vulneración de normas imperativas (Ley Mercado de Valores, RD 629/1993 de 3 de mayo y Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios) o anulabilidad por concurrir error en el consentimiento al haber un total desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando (artículo 1261 y 1300 Código Civil), pidiendo la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de las órdenes de compra y la condena de la entidad demandada a la devolución de la cantidad invertida (148.000 euros) menos la cantidad obtenida de rentabilidad (16.187,50 euros). Igualmente ejercitaba con carácter subsidiario la acción de responsabilidad extracontractual ex-artículo 1902 Código Civil, dada la actuación descuidada de BNP PARIBAS como gestor o administrador de facto de los fondos confiados o por una mala praxis bancaria e ineficaz dado el resultado final de pérdida total de la inversión fijando el importe de indemnización en la cantidad de 131.812,50 euros.

miércoles, 26 de febrero de 2014

Mercantil. Banca. Condiciones generales de la contratación. Cáusulas abusivas. Nulidad de cláusula de intereses moratorios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 31 de diciembre de 2013 (D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS).  

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QUINTO. Intereses de demora abusivos.
La normativa de protección de consumidores debe interpretarse en el sentido de que, incluso en apelación, el Tribunal debe comprobar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y disponer su no aplicación.
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.

martes, 25 de febrero de 2014

Mercantil. Banca. Nulidad de contrato de permuta financiera (swap) de inflación. Error vicio. Error sobre el contenido del contrato, sobre el alcance del riesgo asumido. Contenido de los deberes de información que se imponen a la entidad financiera por la normativa MiFID. Incidencia del incumplimiento de los deberes de información previstos en la normativa MiFID en la apreciación del error.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La entidad Marbres Togi, S.L. (en adelante, Togi) y la Caixa d'Estalvis del Penedès (Caixa Penedès) concertaron el 13 de junio de 2008 un contrato de swap, sin que existieran entre ellas relaciones mercantiles previas ni de activo ni de pasivo. Se trataba de un swap de inflación, especulativo, en la medida en que no estaba afectado a operaciones previas o coetáneas entre las partes. El importe del capital nominal de referencia (nocional) fue de 400.000 euros. El tipo fijo marcado era del 3,85%. Se fijaron cinco periodos de cálculo anuales y que la relación contractual se extinguiera el día 30 de abril de 2013.
El contrato fue ofrecido por la entidad financiera, por medio del subdirector de la oficina de Caixa Penedès en Palamós, aprovechando la relación de confianza que tenía con el Sr. Efrain, administrador de Togi.
No consta que el legal representante de Togi tuviera conocimientos financieros específicos, ni que se cumplieran los requisitos legales para considerar a la demandante inversor profesional. Tampoco existe prueba de que se hubiera realizado el test de conveniencia ni el de idoneidad.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Prescripción adquisitiva. Usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario. Rige lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, que ha de considerarse derogado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1949 del Código Civil, mientras que el segundo denuncia la vulneración de los artículos 1, 34, 35, 36 y 38 de la Ley Hipotecaria, y 7, 1940, 1941, 1947, 1949, 1950, 1952, 1953 y 1957 del Código Civil, afirmando que la demandante no ha actuado de buena fe y en consecuencia no es "tercero hipotecario" en los términos que para ello requiere la legislación especial.
Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 1949 del Código Civil al hacer aplicación del mismo frente a una disposición, como la del artículo 36 de la Ley Hipotecaria, que resulta incompatible con aquél y que ha de entenderse que lo derogó por ser de fecha posterior.
(...) Dice al respecto la Audiencia, en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que «en el presente caso se pretende una usucapión "contra tabulas" ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca que ostenta la condición de tercero hipotecario, por aquélla que se dice poseedora sin título inscrito, si bien su posesión es de fecha anterior a la de la inscripción registral del titular protegido, y estas circunstancias hacen inmune al tercer hipotecario frente a la usucapión ordinaria pretendida, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1992 "el artículo 1949 es terminante y no permite vacilaciones hermenéuticas: el tiempo empieza a correr desde la inscripción del segundo título, el de los reconvincentes (sic). El artículo 1949 pone énfasis especial en la determinación del día inicial para el cómputo del periodo de prescripción. Este hace referencia a uno de los requisitos de la usucapión "poseer durante el tiempo determinado en la ley". Y sobre todo es necesario "poseer"....» ; más adelante añade que «en contra del tercero, el artículo 1949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria "contra tabulas", admitiéndola sólo a partir de la inscripción del titulo que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior solo a los efectos de la prescripción extraordinaria».

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, previsto en el contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1256 y 1128 del Código civil.
El motivo se desestima porque la sentencia de instancia hace referencia a la indeterminación del plazo, pero no es el fundamento del fallo y declara probado el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega por la sociedad promotora, vendedora. No hay, pues, infracción del artículo 1256 del Código civil que proclama el principio de la necessitas, esencia de la obligación y partiendo del mismo, declara la sentencia recurrida que se ha incumplido el plazo previsto para la obligación de entrega. Que a lo largo del desarrollo del motivo se mezclen conceptos fácticos y se discuta lo declarado en la sentencia de instancia no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión.
Por otra parte, la infracción que se alega del artículo 1128 carece de fundamento, pues la sentencia, a la vista del contrato, ha declarado probado el retraso. Además, tal como dice la sentencia de 15 junio 2004 "la determinación judicial en la que contempla el artículo 1128 del Código civil exige que se haya pedido por la parte; de lo contrario se daría una incongruencia extra petita, inadmisible procesal y constitucionalmente" y advierte que "no cabe la posibilidad de que se otorgue de oficio".
"Consta acreditado que la demandada (promotora) incumplió los plazos pactados para la entrega de la vivienda y que dicho incumplimiento es el que faculta a los actores para instar la resolución del contrato", dice la sentencia recurrida, como hecho invariable en casación, que no es una tercera instancia y no revisa la cuestión fáctica, sino controla la correcta aplicación de la normativa vigente y en este sentido se han pronunciado expresamente las sentencias de esta Sala de 25 junio 2010, 5 mayo 2011, 4 abril 2012, 6 mayo 2013.

Civil – Personas. Derecho a la propia imagen. Utilización de la imagen y la voz de una menor. Protección de los intereses de los menores. Valoración de las circustancias excepcionales concurrentes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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 CUARTO.- (...) El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio ).

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Determinación del plazo de entrega: ausencia de término esencial. Arbitrio de uno de los contratantes (1256 del Código Civil). Retraso de la entrega y resolución contractual: diferenciación de planos. Cumplimiento: Licencia de primera ocupación y Aval en garantía.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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3. En relación con la cuestión central relativa a la determinabilidad y alcance del plazo de entrega dispuesto por las partes que afecta, en su conjunto, a los motivos formulados, y particularmente a los quinto y sexto, debe señalarse, conforme al criterio hermenéutico seguido por la sentencia recurrida, que desde la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan lugar sobre la intención querida por los contratantes, se infiere de la estipulación cuarta del contrato que las partes no configuraron el plazo de entrega como un término o plazo esencial en orden al cumplimiento del contrato ( SSTS de 14 y 20 de noviembre de 2012, números 658 y 674, respectivamente). En este sentido debe entenderse que el plazo de terminación de las obras, en sí mismo considerado, se configure de un modo "aproximado" respecto a la fecha señalada, que se exceptúe del mismo los retrasos derivados por la licencia de primera ocupación imputables a la Administración y que, en definitiva, se amplíe automáticamente dicho plazo en tres meses a los efectos de la posible demora en la terminación de las obras de construcción.

Civil – Contratos. Solicitud de nulidad del contrato por falta de determinación de la fecha de entrega de los pisos vendidos como cosa futura, pues no estaban construidos en el momento del contrato. Se desestima. Resolucion del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega. Se estima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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PRIMERO.- La cuestión jurídica que se ventila en el proceso y que llega a casación es doble: en primer lugar la nulidad del contrato de compraventa de cosa futura de 6 junio 2007 por ser contrario a norma imperativa ( artículo 6.3 del Código civil ) (...).
Todo parte del mencionado contrato en el que se venden en el mismo contrato dos viviendas en edificio a construir y en dicho contrato no se menciona la fecha o la época directa o indirectamente en la que debe ser cumplido y entregadas las viviendas. Lo cual es contrario a la norma del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que dispone:
En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega...

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Una leve demora entre la solicitud de licencia y su obtención evidencian que el lapso no se debía a la falta de condicionantes técnicos imputables a la vendedora sino a la mera tardanza habitual de la Administración para su expedición, por lo que tal y como se pactó, el retraso no ha de computarse, pues no supuso un retraso anómalo sino el que razonablemente cabía esperar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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Segundo.- Infracción del artículo 1.124 del Código Civil en relación con los artículos 1041, 1281, 1282, 1283 y 1288 del citado texto legal y la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos, en cuanto a la concurrencia de motivos para la resolución.
Se desestiman los motivos, que se analizan conjuntamente.
Por la parte recurrente se alegó que las partes atribuyeron carácter esencial a la fecha de entrega. Por las partes se acordó una regulación específica de las causas de resolución del contrato, cuando determinados incumplimientos se elevan expresamente a la condición de causa resolutoria del contrato. En la cláusula sexta del contrato se contempla una "condición resolutoria expresa".
La parte recurrida alegó que se trataba de un simple retraso y que la obligación de entrega no se configuró como esencial.

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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SEGUNDO.- El recurso del comunero se articula en siete apartados, que el recurrente denomina motivos. Denuncia la infracción de los artículos 3, 5, 9.1 e ), 9.2, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 396 del Código Civil, y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de la exoneración de contribución de gastos por ausencia de uso, aunque esta se prevea de manera genérica.

domingo, 16 de febrero de 2014

Civil – D. Reales. Adquisición del dominio. Ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes. Prescripción adquisitiva extraordinaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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14. (...) La ineficacia de la donación verbal que no va acompañada de la entrega simultánea de los bienes, conforme al art. 632 CC, en el presente pleito tan sólo conlleva que no pueda considerarse la donación como justo título para justificar la prescripción adquisitiva ordinaria sobre estos bienes, prevista en el párrafo primero art. 1955 CC, en relación con el art. 1940 CC. Pero descartado que hubiera existido este justo titulo, nada impide que pueda operar la prescripción adquisitiva extraordinaria regulada en el párrafo segundo del art. 1955 CC. Lo verdaderamente relevante es que concurran los requisitos legales para este tipo de prescripción, previstos en el reseñado art. 1955 CC, que se integra, como veremos, con el art. 1941 CC y con el art. 1956 CC.

Procesal Civil. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre ):
"Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS núm. 141/2010, de 23 de marzo ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero ).

Civil – Obligaciones. Obligaciones condicionales. Condiciones suspensivas. Cumplimiento de la condición. Cumplimiento impropio o ficticio de la misma. Si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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QUINTO. (...) El artículo 1119 del Código Civil, para proteger las expectativas legítimas de la otra parte durante la situación de pendencia de la condición, regula el denominado cumplimiento impropio o ficticio de la misma.
Con una fórmula, inspirada en el Digesto - 50.17.161: In iure civile receptum est, quotiens per eum, cuius interest condicionem non impleri, fiat quo minus impleatur, perinde haberi, ac si impleta condicio fuisset " (está admitido en derecho civil que, siempre que el interesado en que no se cumpla una condición haga que ésta no se cumpla, se tenga aquella por cumplida) - y con indudable semejanza con las empleadas en los artículos 1178 del Código Civil francés - " la condition est réputée accomplie lorsque c'est le débiteur, obligé sous cette condition, qui en a empêché l'accomplissement " (la condición se reputará cumplida si es el deudor, obligado bajo esa condición, quien impide su cumplimiento) -, 1036 del Proyecto de 1851 - " cuando por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida " -, 1359 del Código Civil italiano - " la condizioni si considera avverata qualora sia mancata per causa imputabile alla parte che aveva interesse contrario all,avveramento di essa " (la condición se considera cumplida cuando su falta es imputable a la parte que tenía interés en que no se cumpliera) - y 275, apartado 2, del Código Civil portugués - " se a verificaçâo da condiçâo for impedida, contra as regras de a boa fé, por aquele a quem prejudica, tem-se por verificada [...] " (si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada) -, dispone que se considerará cumplida cuando el deudor hubiera impedido " voluntariamente " su cumplimiento - al respecto, sentencias de 16 de noviembre de 1988 y 722/2010, de 10 de noviembre -.

Civil – Contratos. Resolución por incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones. Para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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SÉPTIMO. (...) II. Dados los requisitos exigidos para que un pago sea regular y liberatorio - artículos 1157 y 1166 del Código Civil -, hay incumplimiento de la obligación cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado fuera consecuencia de no haber realizado el deudor mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo fuera de una irregular realización, por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales.
Sin embargo, aunque el artículo 1124 Código Civil no lo diga de modo expreso, se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual.

Cosa juzgada. Efecto positivo o prejudicial. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- (...) El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», mientras que el mismo artículo, en su apartado 2, afirma que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ».
De todo ello se extrae que, como acertadamente razonó el juez de primera instancia, el único pronunciamiento de la sentencia anterior con efecto de "cosa juzgada" es el referido a la falta de legitimación activa de Promojorma S.L. «de forma que si dicha mercantil hubiera vuelto a ejercitar la misma acción, la misma debía rechazarse desde un principio». Cualquier otra consideración quedaba fuera del efecto de "cosa juzgada" puesto que resultaba innecesaria y ajena a la "ratio decidendi", siendo así que también se ha de tener en cuenta -como se aduce en el recurso- que, descartada la legitimación de la parte demandante, no tenía que discutirse con dicha parte la existencia de obligación alguna, por lo cual -y por tratarse de una sentencia desestimatoria de la demanda- la demandada Proinsur Mediterráneo S.L. -ahora recurrente- no estaba habilitada para recurrir en apelación aunque estuviera disconforme con determinados razonamientos de la sentencia, ya que había sido absuelta al haber sido acogida la primera de sus excepciones.

Civil – Obligaciones. Sociedad de la información. Intenet. Páginas web. Régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad por los contenidos ilícitos alojados en dichas páginas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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CUARTO. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Por el desarrollo argumental del recurso se observa que no se discute la ilicitud de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, a tenor del contenido de los mensajes y expresiones alojados en la web de la entidad demandada, quedando reducido el objeto del recurso a determinar la eventual responsabilidad de la entidad demandada, en cuanto titular del dominio de esa página web, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos datos.
Se trata, al fin, de determinar si el Tribunal de apelación aplicó de modo correcto el régimen de exclusión previsto en la Directiva 2000/31/CE y en la Ley 34/2002 que incorporó sus normas al ordenamiento español.

Civil – Contratos. Compraventa de cosa futura. Efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz)

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SEGUNDO.- Son de destacar tres puntos antes de analizar con detalle los motivos del recurso de casación.
El primero, es la cafificación del contrato que lo hace correctamente la sentencia de instancia y no se discute por las partes. Es la compraventa de cosa futura, incardinable en el artículo 1445 del Código civil en relación con el artículo 1271, párrafo primero, en su modalidad de que requiere una actividad del vendedor para que se produzca efectivamente la existencia de la cosa, el cual incurre en responsabilidad si incumple cualquiera de los actos incluidos en el contrato, desde los caracteres de la cosa hasta el plazo de entrega de la misma: así, sentencias de 23 febrero 2007 y 11 diciembre 2009. Esta última dice literalmente:
Es un contrato de compraventa de cosa futura, que no incluye el contrato de obra, si bien, como dice la sentencia de 18 de septiembre de 1996, " en la compraventa de cosa futura existe una obligación del vendedor de hacer lo posible para que tenga realidad y la pueda entregar tal como se ha pactado", lo que corresponde al principio de la buena fe que en el cumplimiento del contrato proclama el artículo 1258 del Código civil. Incluso en el Derecho alemán (B.G.B. § 651) se distingue en el contrato de obra si la cosa suministrada es fungible o no y en el primer caso es una compraventa, en el segundo se mezcla la compraventa del material y el contrato de obra.
El segundo es el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes, sea el vendedor, sea el comprador. Si éste no cumple total o parcialmente su obligación esencial del pago del precio, el vendedor puede resolver el contrato (muchas veces, aplicando cláusula penal si está prevista) amparándose en la norma específica y especialmente dura del artículo 1504 del Código civil. Y si es el vendedor el que incumple en cuanto a la cosa o el plazo de entrega, el comprador puede asimismo resolver el contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil.

Procesal Civil. Error judicial. Estimación. Resolución irrazonable. Determinación errónea del día inicial del plazo de prescripción de la acción civil cuando se han seguido previamente actuaciones penales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (Francisco Marín Castán)

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CUARTO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en el se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Civil – Personas. Protección del honor. Libertad de información. Derecho de rectificación y su influencia en la cuantía indemnizatoria. Responsabilidad solidaria del editor y del productor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 (FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Consta acreditado y no contradicho que el 27 de diciembre de 2006, la revista CUORE, procedió a difundir en su número 34 una serie de imágenes del demandante, sin su consentimiento y con comentarios gráficos denigrantes hacia su persona e imagen estética corporal, tanto en la portada de la revista como en páginas interiores, en el contexto de un reportaje en el que se relacionaba la imagen del Sr. Adolfo con unos hechos constitutivos de delito protagonizados por dos empleados del artista Raimundo, quien al parecer habría sido objeto de extorsión por parte de dichos empleados, sin que estos hechos guarden relación alguna con el demandante.
Efectivamente, en la referida imagen aparece el Sr. Adolfo junto al artista Raimundo, con la leyenda gráfica "la cara del traidor" y sendos "bocadillos" con el símbolo del dólar sobre la imagen del demandante, y el término "pájaro" sobre la imagen del artista.

Procesal Civil. Civil – Familia. Reglas sobre práctica de prueba en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana)

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SEGUNDO.- (...) la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso, para permitir, frente a lo dispuesto en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
Esta Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS de 5 octubre ; 13 junio, 25 abril, y 2 de noviembre de 2011.
Ahora bien, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración hechos posteriores a la presentación a la demanda o que se flexibilice la prueba para permitir que dichos procesos se decidan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, y otra distinta que el Juez no pueda controlar estos nuevos hechos y pruebas, especialmente referidos a la tutela de los derechos de los hijos menores, en cuanto puedan resultar afectados por los mismos, para impedir su incorporación al proceso, mediante una motivación constitucionalmente admisible que tome en consideración si la falta de actividad probatoria se traduce en una efectiva indefensión de la recurrente, por ser la prueba propuesta y denegada decisiva en términos de defensa, y si, en definitiva, afecta a los intereses que especialmente se tutelan en este proceso.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Alimentos a favor de los hijos menores. Cuantificación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana)

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CUARTO.- El recurso se desestima como el anterior. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013, entre otras). La sentencia recurrida dice lo siguiente " la cantidad de 150 Eur., señalada como pensión de alimentos para cada uno de los hijos, no quebranta el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo referido (146 CC), pues dicha cantidad se considera ponderada y equitativa en función de las necesidades de los menores, derivadas del derecho de alimentos de que son titulares, con la extensión que define el artículo 142 del Código Civil, al tiempo que se estima que es susceptible de hacerla efectiva por el obligado y progenitor de los menores, aunque los ingresos de éste sean de un bajo nivel, y ello tras tomar en consideración en el presente caso que el apelante desarrolla actividad laboral desde el 24-11-2008 en la entidad MEDICAS, S.L., según informe de vida laboral obrante al folio 77"

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Aplicación de las normas de la comunidad de propietarios contenidas en el título no obstante aplicado otras distintas durante algún tiempo. Doctrina de los actos propios. No es necesaria la unanimidad para modificar gastos comunes, que ya vienen previstos en los estatutos, aunque a lo largo de los años y de forma tácita la comunidad haya adoptado un sistema de contribución distinto del previsto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana).  

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SEGUNDO.-La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente "lo especialmente establecido" mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior.

Civil – Personas. Libertad de expresión e información y derecho al honor y a la intimidad. Prevalencia de estos últimos por falta de interés público. Publicidad de conversaciones telefónicas y expresiones que tienden a ridiculizar a los demandantes. Cuantificación económica de la indemnización concedida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).  

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CUARTO.- Los dos primeros motivos del recurso vienen a denunciar las mismas infracciones legales, referidas a los artículos 18 y 20, apartados a ) y d), de la Constitución Española, para fundamentar, por un lado, la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y, por otro, igual falta de vulneración respecto del derecho a la intimidad; en el primer caso porque, según la parte recurrente, ha de prevalecer el derecho a la libertad de expresión y de información por razón del interés público que despiertan las personas de los demandantes, que de forma reiterada aparecen en los medios de comunicación, y en el segundo porque dicha continuidad en sus apariciones públicas en los medios periodísticos pone de manifiesto que no preservan su intimidad frente a la curiosidad ajena.
Ambos motivos han de ser desestimados, ya que:
A) En cuanto a la intromisión en el derecho al honor de los demandantes basta la consideración literal de las expresiones utilizadas por los contertulios del programa en cuestión para comprobar el alto significado jocoso e hiriente de las mismas en relación con los demandantes.

Procesal Civil. Motivación de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).  

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TERCERO.- El segundo motivo, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218.2 de la misma Ley "al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores; apartándose de los criterios de valoración establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982 ".
El motivo se desestima ya que la denuncia sobre la infracción de los criterios de valoración a efectos indemnizatorios que establece la LO 1/1982 es cuestión de fondo, propia del recurso de casación y no del de infracción procesal, y en cuanto a la denuncia de falta de motivación tampoco resulta acogible en cuanto la sentencia manifiesta las razones por las cuales procede de tal forma a la hora de fijar la indemnización, que no son otras que las de atribuir la carga probatoria sobre los datos que se han de tener en cuenta para fijar la cuantía económica de la indemnización a la propia demandada en atención a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

Civil – Familia. Procesal Civil. Gestación por sustitución. Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que acordó la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de unos menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución a favor de los padres intencionales, determinada por las autoridades de California con base en la legislación de dicho estado. Reconocimiento de decisión extranjera. El interés superior del menor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

TERCERO.- Valoración de la Sala. El reconocimiento de decisiones extranjeras y el orden público internacional español
1. - La cuestión objeto del proceso, tal como ha sido planteada por las alegaciones iniciales de las partes, es si procede el reconocimiento por las autoridades del Registro Civil español de la inscripción del nacimiento de los menores realizada por las autoridades del estado norteamericano de California en que se fija la filiación a favor de los hoy recurrentes. Estos solicitaron al encargado del Registro Civil consular de Los Ángeles, la práctica de las inscripciones de nacimiento de los menores y de la filiación aparejada a tales inscripciones, no mediante la declaración del nacimiento sino mediante la aportación de las certificaciones de las inscripciones ya practicadas por el organismo de California equivalente al Registro Civil, en las que aparecían como padres los hoy recurrentes.
El Registro Civil consular denegó la inscripción pero la Dirección General de los Registros y del Notariado, al resolver el recurso interpuesto por los solicitantes de la inscripción, revocó la decisión denegatoria y acordó la práctica de la inscripción con base en dichas certificaciones extranjeras y, por tanto, con la filiación de los menores tal como resultaba de las mismas. Esa es la resolución cuestionada por el Ministerio Fiscal en la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

domingo, 2 de febrero de 2014

Procesal Civil. Cosa juzgada. Vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 5.3 La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62 de 1.984, de 21 de mayo; STS 12 abril 2.000). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001), y que no impide apreciar imprudencia civil (SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)".

Procesal Civil. Audiencia previa. Demanda. Causa de pedir. Iura novit curia. Posibilidad o no de que en la audiencia previa el actor pueda cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6.7 El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.