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sábado, 26 de abril de 2014

Civil – Contratos. Procesal Civil. Cláusulas penales. Moderación por los tribunales. Carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil. Su aplicación de oficio. No aplicación a este caso del principio dispositivo que rige el proceso civil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

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TERCERO. El principio dispositivo.
En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.
Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales:

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Uso de la vivida familiar. El art. 96.1 CC no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO.- Doña Noemi formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre el uso de la vivienda familiar que atribuye a la hija menor del matrimonio y al progenitor custodio, hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad económica familiar.
Dice la sentencia que al resolver de esa forma no ignora la actual y reciente doctrina postulada por este Tribunal, pero que lo es "siempre sobre casos concretos y particulares "pues" el principio que aparece protegido es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 C.C ). La pensión alimenticia recogida en el art. 142 no comprende solo el concepto de habitación sino también el sustento, el vestido, la asistencia médica y la educación" y que si "fijamos uno de ellos inmovilizándolo, al identificar de manera inflexible el derecho de habitación con la vivienda familiar, se puede perjudicar el interés del menor ya que se pueden resentir los demás conceptos de la obligación alimenticia que podrán verse disminuidos si el progenitor obligado a proporcionar los alimentos carece de los recursos de que podría disponer si su participación en la vivienda común puede realizarla y obtener una liquidez que le permitiría atender con mayor suficiencia y proporcionalidad todos los conceptos que integran su deber de procurar alimentos a sus hijos". De esa forma justifica la temporalidad del uso del domicilio familiar si "los recursos económicos de los cónyuges, permiten garantizar a los menores un alojamiento adecuado y capaz de satisfacer sus necesidades si se reparten el producto de la venta de la vivienda conyugal o si se adjudica, en la liquidación de la comunidad ganancial, a uno solo de ellos indemnizando al otro en la mitad de su valor", añadiendo que "...el art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los menores con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos".
La recurrente, a través de dos motivos, alega que la resolución recurrida presenta interés casacional, por oponerse a la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de 1 y 14 de abril, 21 de junio y 30 de septiembre de 2011, que fijan como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ".
El Ministerio Fiscal muestra su conformidad al recurso.
SEGUNDO.- Se estima.

Banca. Responsabilidad del banco por pago de un cheque falsificado. No procede en este caso al tratarse de falsificación realizada por persona a la que el titular de la cuenta había entregado el talonario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La entidad Colectivo de Climatizaciones SL interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (en adelante, BANCAJA) interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a esta última a abonarle la cantidad de 373.836,64 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
La razón de dicha reclamación era que la demandante, tras una auditoría contable, comprobó la existencia de cargos en la cuenta corriente que mantenía con la demandada, correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2006, que no habían sido ordenados por ella, que se referían a pagos de cheques con firma falsificada, así como otras disposiciones que no habían sido autorizadas por la demandante. Por las investigaciones realizadas se llegó al conocimiento de que el Sr. Cabanes Vilanova, responsable del área contable de la empresa, sin disponer de poderes, realizó numerosas operaciones en dicha cuenta utilizando cheques que no habían sido firmados por representante de la demandante, habiendo procedido la demandada a su pago por una suma total de 373.836,64 euros, sin actuar con la diligencia debida y causando en definitiva el perjuicio cuya indemnización se reclama.

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Incongruencia extrapetita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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Incongruencia extrapetita. Procedencia.
TERCERO.- 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (STide 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

sábado, 19 de abril de 2014

Penal – P. Especial. Delito de piratería.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).

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CUARTO.- (...) De conformidad con el factum de la resolución recurrida, los acusados, armados con fusiles no identificados, pero del tipo AK-47, así como con al menos un lanzagranadas, procedieron a disparar contra la estructura del buque Patiño. Realizaron, según dicho factum, un número indeterminados de disparos de fusil sobre la estructura de popa y la chimenea, habiéndose localizado seis impactos, si bien, se añade, los daños no han sido tasados al día de la fecha. Subsumiendo tales hechos en el delito de piratería previsto y penado en el artículo 616 ter del Código Penal, el Tribunal entiende, sin embargo, que su ejecución no llegó a la consumación y que estamos ante una tentativa. Para la Sala a quo, a pesar que este tipo penal incluye el término "dañar", y que el buque Patiño sufrió seis impactos, este verbo, en lo que a la conducta típica se refiere, se conjuga con acciones que impliquen desposesión, ya por quedar el buque a disposición de los "asaltantes", ya por la destrucción del mismo, sin posibilidad de ser destinado a su fin principal. El verbo dañar exigiría, según la resolución dictada, que el buque o aeronave sea sustraído a la posesión de sus legítimos titulares, o bien devenga inservible para el cometido que le es inherente.

Procesal Penal. Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La posibilidad de que por un juzgado se investiguen hechos cuyo conocimiento ya está llevando a cabo otro distinto, exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa, si bien relacionadas, sean distintas e independientes al basarse en hechos nuevos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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1º -Como cuestión previa debemos recordar que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24 CE y supone - STS 578/2006, de 27-5 ):
a) que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica.
b) que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate.
c) que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional.

Procesal Penal. Intervenciones telefónicas derivadas de noticias o informaciones confindenciales. La mera referencia a informaciones "confidenciales" no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE. pues la noticia confidencial que fundamentó la solicitud de la intervención telefónica y el subsiguiente auto de intervención, cuya nulidad se invoca, nunca fue objeto de ratificación por el testigo, está en contradicción con lo manifestado por éste en el acto de la vista del juicio oral, y las noticias o informaciones confidenciales aunque se consideren fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificios de derechos fundamentales.
El motivo se desestima.
En relación a las noticias confidenciales la Sala 2ª TS (ss. entre otras 1047/2007, de 17-12 ; 534/2009, de 1-6 ; 834/2009, de 16-7 1183/2009, de 1-12 ; 457/2010, de 25-5, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).

Procesal Penal. Intervención de comunicaciones telefónicas. Derecho al secreto de las comunicaciones. Uso de Equipos de Monitorización para la captación de IMSI e IMEI e intervenciones telefónicas a través del IMEI del aparato telefónico.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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SEXTO: El motivo quinto al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, art. 18.3 CE, por el uso de Equipos de Monitorización para la captación de IMSI e IMEI e intervenciones telefónicas a través del IMEI del aparato telefónico suponen una vulneración del art. 18.3 CE.
El motivo hace en 20 paginas un numeroso y encomiable análisis de la doctrina jurisprudencial de la materia para concluir que el uso de equipos de Monitorización para la captación de IMSI o IMEI sin autorización judicial es una injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que la intervención de escuchas a través del IMEI suponen una autorización indiscriminada, por lo que IMSI e IMEI debieran considerarse datos personales de especial protección.
Pues bien, sin desconocer que la STS. 130/2007, citada por el recurrente extiende el secreto protegido en el art. 18.3 a la captura de los datos externos, este criterio ha sido modificado en sentencias posteriores, 777/2008 de 18.11, 40/2009 de 28.1, 79/2011 de 15.2, 460/2011 de 24.6, 676/2012 de 26.7, 83/2013 de 13.02, 849/2013 de 12.11 y 945/2013 de 16.12, que respecto a la obtención del IMEI y del IMSI, tienen declarado:

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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SEPTIMO: El motivo séptimo al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP, por su adicción acreditada a la cocaína.
Respecto a la aplicación de la atenuante 21.2 CP, como hemos dicho en reiteradas sentencias -por todas 347/2012 de 25.4, 312/2011 de 29.4, según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

Penal – P. Especial. Delito de realización arbitraria del propio derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ).

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3.- (...) El delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Estafa impropia del art. 251.1 LC. Doble venta. Colisión con la ley civil. Negocios jurídicos criminalizados. Requisitos para la sanción de la doble venta como delito.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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TERCERO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1. LECrim, infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 251.1 CP.
Se argumenta en el motivo que el querellado Jacinto, en su condición de representante legal de Encoba SL, habría perdido su facultad de disposición sobre las parcelas transmitidas a Auto Jacre SL, por haber ejercitado ya la misma en virtud del contrato suscrito entre el acusado y Avalpe, dicha facultad de disposición la había ejercitado al vender, a su vez, a Auto Jacre SL, dichas parcelas, por lo que carecía de facultad de disposición para realizar la transacción, finalmente homologada judicialmente en el procedimiento civil y a favor de un tercero, Duncan Faye. Si ya había dispuesto de dicha facultad, no podía disponer nuevamente a través de dicha transacción, consumiéndose el delito el 7.6.2007, al otorgarse la escritura de compraventa sobre dicho inmueble entre Promociones Avalpe SL, y Duncan Faye SL, siendo autor el querellado por haber llevado a cabo una conducta típicamente antijurídica con dominio de la acción en la transacción a través de un tercero que se utiliza como instrumento - Promociones Avalpe SL- y habiendo realizado el hecho, por autoría mediata por medio de otro del que se ha servido el acusado, por lo que la sentencia ha infringido el art. 251.1 CP.

Procesal Penal. Exigencias para la revocación de sentencias penales absolutorias en apelación y en en casación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2014 (D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE).

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PRIMERO: (...) Con carácter previo debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda Tribunal Supremo en orden a las exigencias para la revocación de sentencias penales absolutoria y en especial en casación.
En este sentido ( SSTS. 970/2013 de 18.12, 176/2013 de 13.3, 896/2012 de 21.11, 236/2012 de 22.3, hemos traído a colación la STC. 135/2011 de 12.9, que recordando la doctrina de dicho tribunal iniciada en la S. 167/2002, de 18-9 ; y reiterada en numerosas posteriores sentencias (las últimas 21/2009, de 26.1 ; 108/2009, de 11.5 ; 118/2009 de 18.5 ; 214/2009, de 30.11 ; 30/2010, de 17.5 ) y sirviéndose en su exposición de la STC 1/2010 de 11-1, precisa: "nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. 

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Obligaciones. Condiciones meramente potestativas. Efectos de su inclusión en una promesa de venta. El pacto de establecimiento de una condición puramente potestativa incorporada a una obligación puede carecer de seriedad, pero no es ilícito - salvo en el ámbito del derecho del consumo - y, por ello, la consecuencia de su utilización no sería la depuración, sino la nulidad de la obligación condicionada, esto es, la nulidad del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

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SEXTO. (...) La norma del artículo 1115 del Código Civil - a cuyo tenor "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula [...] "- ha planteado cuestiones sobre su alcance y, en este caso, además, sobre sus consecuencias.
Se ha discutido sobre si el hecho voluntario elevado a condición ha de ser, necesariamente, del deudor o puede ser también del acreedor o de quién reúna ambas cualidades, como sucede en las obligaciones recíprocas; sobre si la condición a la que la norma se refiere es la suspensiva o también la resolutoria; si la condición prevista es la que hubiera sido apuesta a una obligación o, también, a la perfección o conclusión futura de un contrato - la sentencia 571/1993, de 2 de junio, refirió la norma al supuesto " de que dependa de la condición la exigibilidad de las obligaciones contraídas, pero no al caso en que lo condicionado es la entrada en vigor del contrato " -.

Mercantil. Marcas. Marca notoria. Riesgo de confusión. Doctrina sobre la compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal: complementariedad relativa. Análisis de las cuatro conductas desleales denunciadas en relación con el empleo por la demandada del color azul en la botella con que comercializa su ginebra, similar al color de la botella Bombay Sapphire: actos de confusión (artículo 6 LCD); actos de imitación (artículo 11.2 LCD); actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12 LCD) y actos de obstaculización, como comportamiento contrario a la buena fe (artículo 5 LCD).


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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Motivo cuarto de casación: marca notoria no registrada
8. Formulación del motivo cuarto. El motivo de funda en la infracción de los arts. 34.2.b) LM, en relación con los arts. 34.5 y 8 LM, y con el art. 6 bis CUP, así como la jurisprudencia que los interpreta, y establece que determinados elementos de otras marcas registradas pueden adquirir carácter distintivo y notorio por el uso que se viene haciendo de ellas.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en esta infracción porque no reconoce que el color azul zafiro pantone 306-C, por el uso haya pasado a ser una marca notoria no registrada. La sentencia entiende que se trata de un elemento integrante de las marcas tridimensionales de la demandante, que no se ha registrado por sí sólo, y que puede convertirse en una marca autónoma por el uso que se ha hecho de aquellas. El recurso entiende que la sentencia no ha aplicado los criterios que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia han de aplicarse a la hora de determinar si una marca es notoria. E insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, una determinada marca puede adquirir notoriedad por su uso prolongado como parte de otra marca registrada.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Civil – Obligaciones. Consumidores. Cláusula abusiva. Repercusión al comprador de una vivienda del importe del impuesto de plus valía abonado por el vendedor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).

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TERCERO. (...) Declaramos en la sentencia 824/2011, de 25 de noviembre, que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no es aplicable retroactivamente.
Sin embargo - al igual que sucedió en el caso enjuiciado en la mencionada sentencia - es lo cierto que el Tribunal de apelación no aplicó ninguna norma de dicha Ley, sino que declaró abusiva la cláusula litigiosa conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 1, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en la redacción vigente en la fecha del contrato, esto es, en la reformada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación - según la que "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " -.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil del notario que autoriza una escritura pública de compraventa sin advertir al comprador de la existencia de un embargo trabado sobre la finca objeto de compraventa. En un caso como el presente en que el sistema de comunicación entre la notaría y el registro no funcionó, y se declara probado que el registro remitió la comunicación en la que informaba del embargo y la notaría debió recibirlo, la ignorancia del notario sobre la existencia de esta carga es inexcusable, a los efectos de responder, conforme al art. 146 RN, de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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8. Formulación del motivo. Se funda en la infracción de los arts. 1101, 1104 y siguientes y concordantes, arts. 1902, 1903 y siguientes y concordantes y art. 1124, todos ellos del Código civil. Art. 222 LH y art. 354 RH ". La infracción de estos preceptos, proviene de un error en su aplicación, "al entender acreditada -la sentencia recurrida- la concurrencia de nexo causal entre el perjuicio sufrido por la mercantil Natrolita y la actuación contractual del fedatario Dr. Carlos María, cuya carga probatoria corresponde, única y exclusivamente, a quien reclama, es decir, a Natrolita".
En el desarrollo del motivo, se argumenta literalmente que "el error, la falta de diligencia exigible, es predicable sin lugar a dudas a la actuación desarrollada por la Sra. Registradora; y de las consecuencias de no haberla querido traer al proceso no puede intentar hacerse partícipe a quien ninguna responsabilidad tiene en lo sucedido dado que se limita a confeccionar el epígrafe de cargas y gravámenes de la escritura en base a la primera y última información continuada que se le remite desde el registro competente".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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SEGUNDO. - (...) La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Pensión alimenticia. Momento a partir del cual se establece la eficacia de la medida. Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011, reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, que sienta como doctrina la siguiente: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Demanda de modificación de la pensión compensatoria. Las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no pueden tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. El pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación se centra en si, en el ámbito de un contrato de arrendamiento de vivienda, el retraso en el pago de dos mensualidades de renta permite declarar el desahucio por falta de pago de la renta, o como es el caso, la enervación de la acción de desahucio, con la consiguiente imposibilidad de una segunda enervación.
El litigio causante del recurso se inició por demanda presentada por la compañía mercantil Vizadi S.A., contra D. Teofilo ejercitando acción de desahucio y reclamación de rentas. Solicitaba, para el caso de que no se enervara la acción de desahucio, que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en el año 1984, bajo la vigencia del TRLAU 1964, y se condenase al pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009 y las que pudieran devengarse hasta la efectiva recuperación de la vivienda. La demandante puso en conocimiento del Juzgado que las rentas debidas habían sido pagadas por el demandado antes de la celebración de la vista, y solicitó que se declarase enervada la acción de desahucio. La parte demandada se opuso al considerar que se había producido un mero retraso en el pago de la renta como consecuencia de una suerte de pacto con el arrendador, que se lo había venido permitiendo, por lo que no era posible declarar enervada la acción.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos menores. Regla de la proporcionalidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO.- La sentencia recurrida elevó a 2.500 euros mensuales, incluidos los gastos escolares, la pensión alimenticia que la sentencia del Juzgado había establecido a cargo del padre en 1.500 euros para el único hijo habido de la relación matrimonial, Víctor, nacido el dia NUM004 de 2001. La sentencia del Juzgado razona esta prestación de la forma siguiente: "la cantidad señalada se fija en atención a los gastos acreditados de la menor, que a la fecha actual, tiene además de los propios de su edad, relativos a su alimentación, vestido, ocio, cuidadora y los proporcionales, de los suministros de la vivienda en la que habita, los relativos a su escolarización, transporte, y material escolar, que ascienden a casi 1000 euros mensuales, dado que consta asiste a un colegio privado, donde además abona los gastos de comedor y ruta, así como las actividades extraescolares, y los libros, etc., y, teniendo en cuenta los ingresos acreditados de las partes, muy superiores los del demandante a los de la demandada, a la vista de las declaraciones para el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los que se desprende que el demandante ha percibido en los años 2008, 2009 y 2010, una cantidad cercana a los 150.000 euros brutos anuales mientras que los de la demandada han oscilado entre los 30.000 y 18.000 euros brutos anuales".

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administrador sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la citada Ley, que se considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés, además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos.

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega. Efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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TERCERO.- Para resolver el recurso debe atenderse a la razón causal del fallo impugnado y a la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda -particularmente en supuestos en que se ha pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial-, y, más específicamente, por retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación, fundamentalmente para dilucidar qué valoración jurídica merece esta demora a efectos resolutorios del contrato cuando no se hubiera pactado como esencial que la parte vendedora tuviera dicha licencia a disposición de la parte compradora en el plazo límite de entrega del inmueble.
1. Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ).

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Error judicial. En los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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CUARTO.- Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil extractontractual derivada de accidente de circulación. Día inicial para el cómputo del plazo de prescripción anual tras previo proceso penal finalizado con sentencia absolutoria no seguida de auto de cuantía máxima. El plazo comienza a correr con el conocimiento cierto y seguro de la totalidad el alcance de su daño no siendo necesario esperar a que se dicte el auto de cuantía máxima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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TERCERO.- Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, rec. nº 2933/2003 ; 7 de octubre de 2009, rec. nº 1207/2005 ; 25 de mayo de 2010, rec. nº 2036/2005 ; 26 de mayo de 2010, rec. nº 764/2006 ; 31 de marzo de 2010, rec. nº 310/2006 ; 16 de junio de 2010, rec. nº 939/2006, 29 de noviembre de 2010, rec. nº 1032/2007 ; 11 de febrero de 2011, rec. nº 1418/2007 ; 12 de diciembre de 2011, rec. nº 2017/2008 y 9 de enero de 2013, rec. nº 1574/2009 ), la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica. El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administradora sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

Procesal Civil. Error judicial. Nulidad de actuaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- Requisitos procedimentales. Falta de agotamiento de los recursos. Desestimación.
Según el art. 293.1.f LOPJ establece, " no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".
El Auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que " el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial " sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998, recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, afirma que " se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ".

martes, 8 de abril de 2014

Mercantil. Condiciones Generales de la Contratación. Nulidad de cláusulas de contrato de préstamo bancario. Cláusula de límites a la variación del tipo de interés (cláusula suelo). Cláusula de gastos. Cláusula de intereses moratorios. Cláusula de vencimiento anticipado del préstamo. Cláusula de finalidad del préstamo. Cláusula de conservación de la garantía. Cláusula de subrogación de los adquirentes. Cláusula de apoderamiento. Cláusula de tratamiento automatizado de datos personales.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 5 de abril de 2014 (D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, en comisión de servicio).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora la acción de nulidad de unas determinadas y concretas cláusulas que aparecen en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad demandada.

Se va a analizar y resolver sobre cada una de ellas.

SEGUNDO.- Límites a la variación del tipo de interés (Condición 3 bis 3).

2.1. Se impugna en primer lugar el establecimiento de la conocida como “cláusula suelo y techo”, que aparece reflejada en la condición 3 bis 3 del contrato de préstamo hipotecario y que dice lo siguiente:

“En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea INFERIOR AL 2,25 %, éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará, el “tipo de interés vigente” en el “período de interés”. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses no podrá ser, en ningún caso, SUPERIOR AL 15,00 % NOMINAL ANUAL”.

domingo, 6 de abril de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Actos de denigración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. La Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia Desleal (LCD), según señala su EM es un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. Afirma que para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2 : que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de esa transcendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales.
2. Los actos ilícitos de denigración se regulan en el art. 9 LCD y consisten en la realización o difusión de manifestaciones dirigidas a un tercero, aptas para menoscabar el crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas o pertinentes. Como ha señalado esta Sala (STS de 22 de marzo de 2007 ) no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir idoneidad o aptitud del acto.

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Caducidad de la acción. Distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal. Los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo establecido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- (...) Alega la recurrente que el acuerdo comunitario infringe la Ley de Costas 7 y 91.2, al cerrar la puerta de acceso en un muro que está construido sobre suelo de dominio público, por lo que el acuerdo sería nulo de pleno derecho por infringir el art. 18 de la LPH.
Ciertamente la doctrina de esta Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal.

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Requisitos para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas. Abuso de derecho.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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QUINTO.- (...) La STS de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ] fijó, como doctrina jurisprudencial que «para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.» En el mismo sentido la STS de 13 de diciembre de 2011, recurso: 2175/2008.

Civil – Personas. Colisión entre el derecho al honor y la libertad de información por artículo periodístico que informaba sobre la detención de una persona por un delito de corrupción de menores. Inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor: veracidad de la detención y de una detención anterior por otro delito, y respeto al afectado identificándolo solo mediante las iniciales de nombre y apellidos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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SÉPTIMO.- (...) Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006 ); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

Mercantil. Pagaré. Exigencia de que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini". Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 9 LCCh, aplicable al caso por la remisión del art. 96 LCCh, porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio, "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo. Conforme al art. 9 LCCh, " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ".
Al interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:

Procesal Civil. Recurso de casación. Para que una resolución sea recurrible en casación debe concurrir, como presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial, lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia, así como las sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, como los Tribunales Superiores de Justicia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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1.- Es criterio de esta Sala, recogido en acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en términos similares al que fuera ya adoptado en junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe concurrir, como presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), así como las sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª).

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra del art. 1597 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO. - (...) La acción ejercitada por la subcontratista MANCOBRA frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil, se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista, al entender la demandante que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.
El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente. Si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.
La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.