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martes, 30 de septiembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de prevaricación administrativa. Delito de nombramiento ilegal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Segundo.- (...) En resumen en el factum se dice con claridad y contundenciameridianas que el recurrente, Clemente, valiéndose de su puesto directivo en tales empresas y con la exclusiva finalidad de conceder una prestaciónmensual a militantes de su partido, sin contraprestación alguna simuló unoscontratos --en el primer caso de forma verbal-- para dar una apariencia de legalidad a lo que era solo la expresión desnuda de la voluntad de los recurrentes de obtener un ilícito enriquecimiento a cargo del correlativo empobrecimiento del erario municipal.
En la medida en que el recurrente sostiene la legalidad de la contratación efectuada, la ausencia de arbitrariedad y la justicia de sus decisiones se está incurriendo en causa de inadmisión de los tres motivos estudiados, causa de inadmisión, que opera en este momento como causa de desestimación.
La sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. segundo, justifica la concurrencia de todos y cada uno de los elementos queintegran el delito de prevaricación administrativa .
La condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo del delito --en este caso de Clemente -- ni siquiera ha sido cuestionada, basta recordar que a la sazón era Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, se trata de un delito especial propio, solo de posible comisión por quien debe la condición de autoridad o funcionario público. En relación a los otros dos condenados y recurrentes -- Inocencio y Roberto -- es claro que no tienen tal condición, lo que no es óbice para que de acuerdo con el art. 28 del Cpenal, como tales "extraneus" puedan ser no autores materiales del delito de prevaricación, pero sí autores por cooperación necesaria como así les califica la sentencia recurrida, siendo unánime la jurisprudencia de esta Sala en relación a la punición del extraneus. En tal sentido, SSTS 1493/1999; 501/2000 ó 627/2006, entre otras, bien que de acuerdo con el art. 65 del Cpenal incurran en una penalidad inferior "....los jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en un grado...." .


Caldera de Taburiente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

Penal – P. Especial. Los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá un concurso ideal de tres delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Undécimo.- (...) Es doctrina de esta Sala --SSTS 310/2003 de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007 --, que los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos --pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos--, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá -- como es el caso actual-- un concurso ideal de tres delitos .
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.

Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

lunes, 29 de septiembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. Libertad de información. Información sobre la indisposición de un presidente de comunidad autónoma durante un mitin en campaña electoral, atribuyéndolo a causas en parte ciertas (afección de oído) y en parte inexactas (tensión alta y estrés). Intimidad: Inexistencia de intromisión ilegítima; aunque la salud de las personas pertenece a su intimidad, en el caso concurre el elemento subjetivo (carácter público de la persona afectada) y el elemento objetivo (relevancia pública de los hechos) que justifican la información. Protección de datos de carácter personal: inexistencia de infracción porque los demandados (editor del periódico, director y redactor de la noticia) no eran titulares de ningún fichero ni utilizaron datos de fichero alguno.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva España se publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino, de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.
El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 28 de septiembre de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria. Presupuestos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).

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PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – Familia. Filiación. Privación de la patria potestad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).

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SEGUNDO.- En cuanto al ejercicio de la patria potestad debe decirse que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda.
Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.
Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC).
Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así (STS de 25 de junio de 1994) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – Contratos. Contrato de obra. Vicios o defectos de construcción. Responsabilidad del arquitecto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – Familia. Modificación de medidas. Alimentos en favor de hijo mayor de edad. Mínimo vital.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 19 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).

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SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades del hijo común mayor de edad La estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.


Paisaje Rural, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – Reales. Procesal Civil. Juicio de desahucio por precario. Ámbito y alcance de conocimiento. Estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos, en favor de la comunidad hereditaria, y frente al coheredero que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 20 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

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SEGUNDO.- Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido (SS. del T.S. de 30-10-86) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no hubiesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria.

El Paso, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

Mercantil. Banca. Acción de anulidad respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid. Caducidad de la acción. Se desestima. El plazo de cuatro años comienza a correr no desde la fecha de adquisición de los productos, sino desde la consumación del contrato. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las obligaciones preferentes. Principio de relatividad contractual. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008. 
Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. 

Mirador del Rio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

Mercantil. Banca. Acción de anulidad por vicio del consentimiento (error y dolo), respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid. Falta de información. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 23 de junio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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CUARTO.- Según resulta del contenido de las actuaciones, los demandantes adquirieron de la entidad Bankia un total de 27.000 euros en obligaciones subordinadas de la 8ª emisión mediante las siguientes operaciones: El 4 de enero de 2005 dos suscripciones por importe, respectivamente, de 15.000 y 3.000 Euros. No existe documento alguno justificativo de tales adquisiciones, no obstante lo cual ni la parte actora ni la parte demandada cuestionan ambas operaciones, las que por otra parte resultarían del importe del saldo de la cuenta de valores a que antes se ha hecho referencia (f. 48).
El 4 de julio de 2008, una suscripción por importe de 4.000 Euros, concurriendo iguales circunstancias de ausencia de documentación y admisión de su existencia por las partes que en el caso anterior.
El 26 de noviembre de 2008, suscriben los demandantes una orden de compra por importe de 1.000 Euros. En este caso se ha incorporado a las actuaciones (f. 176) la orden de compra firmada por el titular de la cuenta operante, así como el documento Anexo (f. 177) en el que, entre otras menciones, se indica que "el ordenante ha recibido una ficha que contiene la descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados". También en la parte inferior de este Anexo consta la firma del ordenante.

Turismo rural, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/

Mercantil. Banca. Acción de anulidad por vicio del consentimiento (error y dolo), respecto de unas compras de participaciones preferentes de Caja Madrid. Se desestima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de julio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

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TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad (realmente anulabilidad por vicio del consentimiento: error y dolo), respecto de las compras de participaciones preferentes de Caja Madrid, serie II (emisión 2009), realizada en dos momentos diferentes: una primera suscripción vehiculada en cinco compras -1010 títulos- por importe de 101.000 Euros, en fecha 26 de enero de 2011, y una segunda suscripción el 11 de julio de 2011, -1870 títulos- por importe de 187.000 Euros.
Según consta en autos, con ocasión de la primera de las compras la entidad Caja de Madrid realizó al Sr.
Juan Luis el test de conveniencia (fechado el 26 de enero de 2011), con resultado de producto "conveniente", del que cabe destacar las afirmaciones del demandante en el sentido de conocer el funcionamiento general de los mercados financieros, los aspectos necesarios de la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, y la naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes, que no disponen de una fecha de vencimiento predefinida. Cierto es que también se pone de manifiesto en dicho test que el Sr. Juan Luis no ha realizado inversiones en los dos últimos años en emisiones de renta fija, pero tal circunstancia ha de ponerse en relación con el dato que resulta de la documentación aportada por la entidad demandada, a la que a continuación se hará referencia, y de la propia declaración en el acto del juicio del Sr. Juan Luis .

Sabina, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

Procesal Civil. Falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer por el cauce de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria sobre la nulidad de una cláusula suelo incorporada a un préstamo hipotecario.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 9 de julio de 2014 (D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA).

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PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia 00 en la ejecución hipotecaria instada por Banco 0000 estima parcialmente la oposición planteada por los ejecutados y declara nula por abusiva la cláusula habida en la escritura pública de préstamo hipotecario referente al limite a la variación del tipo de interés variable aplicable, con el efecto de ordenar seguir adelante la ejecución pero por una cantidad que resulte de la nueva liquidación que presente la entidad ejecutante.
Se interpone recurso de apelación por la entidad ejecutante interesando la revocación del auto del Juzgado de Primera Instancia, solicitando la desestimación de la oposición.
SEGUNDO. Este Tribunal en cuanto a la oposición en el proceso de ejecución hipotecaria como cláusula abusiva del pacto denominado cláusula suelo (artículo 695) tiene declarado en el Auto de 27 de mayo de 2014 -Rollo 55/2014-, (cuyos razonamientos han sido seguidos en los Autos de 23/6/2014 -R 161/2014- y de 26/6/2014 -Rollo 14/97);

Iglesia de San Marcos, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales: intimidad y honor. Programa de televisión con información y opiniones sobre la salud de la Duquesa y su propósito de contraer matrimonio con una persona hasta entonces desconocida y no perteneciente a la aristocracia. Inexistencia de intromisión ilegítima: persona pública, interés general y foro general de respeto al personaje dentro de la fragilidad de la condición humana.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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SEXTO.- Entrando por tanto a resolver el recurso, debe partirse de las manifestaciones realizadas por los participantes en el programa "Las mañanas de Cuatro" emitido por la cadena de televisión Cuatro el 25 de septiembre de 2008, tal como se recogen en la transcripción no discutida y aportada con la demanda, si bien introduciendo esta Sala algunas ligeras correcciones ortográficas para hacerla más comprensible:
«PREOCUPACION POR LA SALUD DE LA DUQUESA DIRECCION000 PRESENTADORA.- EL sábado pasado sufrió una crisis pulmonar
y cardiaca, tenemos datos importantes, hoy aparecía una información muy completa en el Diario EL PAIS, qué sabéis?, brevemente Otilia ...
Otilia .- Esto ocurrió el sábado, después de la boda de su primer nieto, ella sufrió un encharcamiento pulmonar, y fruto de ello un paro cardiaco, gracias a la pronta intervención médica hoy no estamos hablando de cosas mucho más graves, pero sobre todo gracias a que tuvo una intervención médica muy rápida
COLABORADORA.- Hay una preocupación bastante intensa, muy intensa, entre los allegados de la Duquesa porque su estado de salud es muy preocupante...
PRESENTADORA.- Vamos a averiguar y conocer todos los detalles de esa situación....
VOZ EN 0FF:
FALLO CARDIACO, DEMENCIA PROGRESIVA, INTERVENCION MEDICA DE URGENCIA, SE LE ENCHARCARON LOS PULMONES ¿CUAL ES EL VERDADERO ESTADO DE LA DUQUESA DIRECCION000 ...?
CONTINUACION LAS MAÑANAS DE CUATRO A LAS 12,43 H PRESENTADORA.- Preocupación, muchísima preocupación por el estado de salud de Gracia, de la Duquesa DIRECCION000, hoy aparecía en EL PAIS una información muy completa, presten mucha atención..
VOZ EN OFF:
La Duquesa DIRECCION000 está gravemente enferma, isquemia cerebral, hidrocefalia y demencia progresiva, este es el pronóstico de Gracia según publica hoy EL PAIS, un estado con importantes deterioros físicos y psíquicos que irán agravándose con el tiempo. El pasado sábado, en la boda de su nieto en Jerez, pudimos ver a una Duquesa visiblemente deteriorada en silla de ruedas y sin fuerza para aguantar toda la ceremonia, esa misma noche sufriría una crisis pulmonar y cardiaca que pudo haberle costado la vida. Al parecer la Duquesa se atragantó con un zumo y como consecuencia se le encharcaron los pulmones pero una rápida intervención médica le salvo la vida, así lo confirman fuentes de la DIRECCION000 . Desde hace un año y medio la salud de la duquesa se resiente cada día más, su problema de movilidad, la presión emocional de los últimos meses por su posible boda y las discusiones con sus hijos han podido agravar su ya difícil situación; en sus últimas apariciones apenas ha hablado, sonreía a los medios pero se mostraba paraca en palabras, es posible que ya estuviera padeciendo los síntomas de la enfermedad y es que su delicado estado de salud es cada día más preocupante.

Risco de Famara, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 23 de septiembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de obra. Elementos del contrato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 26 de junio de 2014 (D. Agustín Vigo Morancho).

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SEGUNDO.- (...) En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil.
Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum, al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino, y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la locatio operis ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit (parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras).


Presa de La Sorrueda, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones por grabación defectuosa del acto del juicio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

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Primero: Solicita la demandante cambiaria, Codina et Fils SARL, que se declare la nulidad de la vista celebrada en primera instancia y actuaciones posteriores, por no haberse grabado bien dicho acto, de modo que es imposible que el mismo sea observado y percibido por esta sala, en la segunda instancia del proceso.
En primer lugar ha de decirse que, como se expresó en la providencia de 29 de abril último, la petición de anulación se dirigió a la Audiencia Provincial y no al propio Juzgado, pese a que éste entendió lo contrario y resolvió al respecto denegando la admisión de esa petición de nulidad.
Ello se desprende del encabezamiento del escrito, donde se indica que va dirigido "Al Juzgado para la sala", así como al final del mismo, en el que el suplico se dirige nuevamente "Al Juzgado para la sala". Por tanto la petición se hacía a la Audiencia. Se articuló esa petición de forma peculiar, porque en vez de incluirse, dentro del propio escrito, en el recurso de apelación, primero se pidió la declaración de nulidad y, subsidiariamente, se formuló recurso de apelación por la cuestión de fondo. Lo ortodoxo era que el recurso abarcase las dos peticiones, primero la de anulación y después, de forma subsidiaria, la de revocación en cuanto al fondo. Pero el que no se hiciese así no cambia las cosas. Se pidieron las dos cosas en la segunda instancia.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

Civil – D. Reales. Servidumbre de aguas pluviales. Acción negatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO).

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PRIMERO .- En esta segunda instancia insisten Carlos y Graciela y Natalia en la total improcedencia de las acciones que, con invocación de los artículos 1902 del CC y 544-4 CCCat ., ejercitaron Agustín y Delfina en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en el muro de contención de la vivienda de su propiedad derivados de las continuadas filtraciones procedentes de la finca colindante, situada a un nivel superior y de la que son titulares los ahora apelantes.
SEGUNDO .- Con remisión al informe emitido por la perito Dª Carina que adjuntaron a la demanda, imputaban los ahora apelados las filtraciones que motivan la controversia a una deficiente reconducción de las aguas superficiales de la finca de los demandados y/o a escapes procedentes de la piscina situada a escasa distancia del muro afectado; tesis que acogió el Juzgado con argumentos que, como se verá, no han quedado desvirtuados en esta segunda instancia.
Conviene recordar que, si bien según el artículo 546-9-1 CCCat . (cuyo antecedente inmediato es el artículo 37 de la Llei 13/90, de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions i les relacions de veïnatge) "Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior", el propio precepto establece importantes matizaciones a semejante carga. Así: (1) los titulares de la finca superior "no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso" (segundo inciso del apartado 1); (2) los propietarios de la finca inferior, "si esta recibe agua que procede de una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además, tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios" (apartado 2) y, (3) "El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina" (apartado 4).

Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/